JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JDO. DE LETRAS DEL TRABAJO PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte demandante y ejecutante, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., en los autos ejecutivos caratulados “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA con PATAGONIA FISH SERVICES SPA", Rol N°P-952- 2023, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de agosto de 2025, notificada por el estado diario con la misma fecha y que denegó lugar a la apelación subsidiaria interpuesta en atención a la naturaleza jurídica de la resolución y lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°17.322, la que declaró inadmisible dicho recurso, debiendo haberlo concedido en ambos efectos y haber dispuesto que los antecedentes se elevaren a esta Corte. Expone que el 24 de julio de 2025, el juzgado a quo negó lugar al arresto solicitado en contra del deudor de autos, disponiendo lo siguiente: “A la presentación de fecha 17 de julio del 2025, se resuelve: A lo principal, primer, segundo, tercer y cuarto otrosíes: estese al mérito de lo resuelto con fecha 31 de marzo del 2025”. Agrega que respecto de la resolución antes referida, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, señalando que, de acuerdo al procedimiento aplicable, se funda en un profundo error. En efecto, estima que la resolución impugnada impone una carga procesal que no se encuentra expresamente señalada en la ley al ordenar que se impetren otras medidas diversas del arresto en contra de la parte ejecutada, ello ya que de acuerdo al procedimiento aplicable no resulta ser necesario haber agotado previamente las medidas de apremio en los bienes del deudor para solicitar la orden de arresto en su contra, ya que solo basta que se encuentre certificada la circunstancia de haber transcurrido el plazo de 15 días desde el requerimiento de pago al deudor y el hecho de que no hayan consignado en la cuenta corri

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto, obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegada siendo procedente; o ha sido concedida siendo improcedente; o cuando fue otorgada en ambos efectos, debiendo haber sido otorgada en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando ha sido otorgada en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, el problema a resolver consiste en verificar si la resolución dictada el 5 de agosto de 2025, que no da lugar a la solicitud de arresto peticionada por el recurrente, es susceptible de ser impugnada por el recurso apelación. TERCERO: Que, en aquel sentido es menester tener presente que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 17.322, que establece “Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”, se dispone en materia de recursos, que en el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes y atendida la naturaleza jurídica de la resolución que se ataca por la vía de la apelación, procede que el recurso de hecho sea rechazado, toda vez que la resolución que deniega despachar arresto en contra del ejecutado no tiene ninguna de aquellas calificaciones a que alude el artículo 8° de la ley en comento en que se admite el recurso intentado, tal como lo concluyó el tribunal a quo en su oportunidad, máxime si el artículo 12 inciso tercero de la Ley N°17.322 hace inapelable la resolución que accede al apremio, de lo que se puede concluir que dicho arbitrio ordinario está excluido de la materia en alusión.

Fallo

se resuelve: A lo principal, primer, segundo, tercer y cuarto otrosíes: estese al mérito de lo resuelto con fecha 31 de marzo del 2025”. Agrega que respecto de la resolución antes referida, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, señalando que, de acuerdo al procedimiento aplicable, se funda en un profundo error. En efecto, estima que la resolución impugnada impone una carga procesal que no se encuentra expresamente señalada en la ley al ordenar que se impetren otras medidas diversas del arresto en contra de la parte ejecutada, ello ya que de acuerdo al procedimiento aplicable no resulta ser necesario haber agotado previamente las medidas de apremio en los bienes del deudor para solicitar la orden de arresto en su contra, ya que solo basta que se encuentre certificada la circunstancia de haber transcurrido el plazo de 15 días desde el requerimiento de pago al deudor y el hecho de que no hayan consignado en la cuenta corriente del tribunal las sumas ordenadas pagar con sus intereses y costas. Añade que el 5 de agosto en curso el tribunal a quo resolvió rechazar ambos recursos proveyendo lo siguiente: VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, no habiéndose invocado nuevos antecedentes que permitan alterar lo resuelto con fecha 24 de julio del presente año y visto y lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de reposición interpuesto, sin costas por no haber oposición. En cuanto a la apelación subsidiaria, en

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Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS: Comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte demandante y ejecutante, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., en los autos ejecutivos caratulados “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA con PATAGONIA FISH SERVICES SPA", Rol N°P-952- 2023, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, y en virtud de l

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