ALVARADO/CONSALUD S.A
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de 28 de julio del año 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de don Carlos Gabriel Alvarado Aravena, domiciliado en callejón Pantanalli, sin número, Ensenada Valle Simpson, de la comuna de Coyhaique, Región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N°6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s1, 2, 18 y 24, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva: ‘‘1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1,35 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 13,0 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida.’’. (SIC). Con fecha 8 de agosto del año 2025, Francisco Javier González Sese, abogado, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. Con fecha 30 de agosto del año 2025, se ordenó traer los autos en relación y el 2 de septiembre del mismo año, se procedió a la vista de la causa, sin la comparecencia de los apoderados de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, el recurrente califica de arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Precisa que, el plan de salud 15-PHLE700-10, al cual se encuentra adscrita, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Señala que, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Indica que, de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Refiere que, a pesar de que Chile con la dictación de la Ley N°21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de Marzo del 2022. Precisa que, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA E ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar, en los términos del artículo 20 N°6 de la referida Ley. Indica que, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 con fecha 8 de Noviembre de 2021. Agrega que, para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Expone que, al emitir la Circular IF/N°396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N°21.331, omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de Marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N°21.331. Añade que, a pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. En atención a la jurisprudencia queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de Marzo del 2022 a fin d
Fallo
por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. SEGUNDO: Que, evacuando el informe la ISAPRE recurrida, en primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que, la recurrente sostiene que la Ley N°21.331, publicada el 11 de Mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador, en consecuencia, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal. Por consiguiente, el plazo debe contarse necesariamente desde el 7 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces, toda vez que la acción fue presentada durante el 28 de Julio de 2025. Expone que, el recurrente tiene contratado el plan de salud “HOMBRE LIBRE ELECCIÓN 700 - 15-PHLE700-10’’; dicho Plan de Salud contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 70% con tope de 1,5 veces AC1 y un tope anual de 7,0 UF) y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología (con una bonificación de 70% con tope de 1,7 veces AC1 y un tope anual de 3,5 UF), en modalidad de Libre Elección. Arguye que, la cobertura del contrato de salud, tiene su origen en la voluntad o consentimiento de las partes expresado en dichos instrumentos contractuales, cualquier modificación que se quiera efectuar al contrato y plan de salud de la parte recurrente debe hacerse de mutuo acuerdo. Por otra parte, refiere que, la Ley N°21.331, no tiene efecto retro
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En Coyhaique, a cuatro de Septiembre del año dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de 28 de julio del año 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de don Carlos Gabriel Alvarado Aravena, domiciliado en callejón Pantanalli, sin número, Ensenada Valle Simpson, de la comuna de Coyhaique, Región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección
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