MONTERO MACHADO LUCIANNY CAROLINA/SERVICION NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Lucianny Carolina Montero Machado, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su solicitud de residencia definitiva, lo que vulneraría las garantías previstas en el artículo 19 numerales 21, 22 y 23 de la Constitución Política de la República. Indica que formuló su petición ante la autoridad administrativa el 27 de julio de 2023, sin embargo, la recurrida no ha dado respuesta a su solicitud. Hace presente que tenía un retraso del pago de derechos, pero pudo realizarlo con éxito. Solicita se ordene a la parte recurrida a que se pronuncie sobre su petición de residencia definitiva. Segundo: Que informando el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo de la acción por estimar que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificada de arbitraria o ilegal, que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que la petición de la recurrente se encuentra en etapa de “Resolución” desde el 28 de abril de 2025. Afirma que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema, y aduce que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción ca
Fallo
fallo por la Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora en la dictación de un acto terminal, esto es, emitir pronunciamiento de la solicitud de residencia definitiva, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos no se vislumbra arbitrariedad, pues la demora es razonable, y tampoco ilegalidad, como quiera que los plazos que se confieren a la Administración establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no son fatales, cuestión que aunada a la carga de trabajo que enfrenta el Servicio Nacional de Migraciones, llevan a desechar la presente acción constitucional. Octavo: Que, a mayor abundamiento, tratándose del retardo en resolver la petición pendiente, debe considerarse que no hay un acto terminal respecto de la recurrente, por lo que el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para obtener lo solicitado en la presente acción. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Lucianny Carolina Montero Machado, contra el Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo anterior, se encarece al Servicio Nacional de Migraciones la agilización de los trámites del proceso seguido respecto de la recurrente, a fin de que se emita pronunciamiento en relación a su solicitud a la brevedad posible.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Lucianny Carolina Montero Machado, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su solicitud de residencia definitiva, lo que
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