TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

SISCTO MAURICIO MUNOZ PALMA C/ RODRIGO GUSTAVO CACERES VALDENEGRO

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que expone, consistentes en intentos de suicidio de su defendido, corroborados por entrevistas que realizó a sus familiares, conforme lo dispuesto en los artículos 458 y 465 del Código Procesal Penal. Reproduce luego la resolución del Tribunal, de 22 de mayo siguiente recaída en esa solicitud, en virtud de la cual, se negó su petición y en cambio se ordenó oficiar al Complejo Penitenciario de Acha y al Hospital Regional Dr. Juan Noe Crevani, a objeto de que remitan al Tribunal, con carácter urgente, dentro del plazo de 72 horas, la ficha clínica del acusado. Dice que allegados los dos informes concernientes al imputado, uno del Complejo Penitenciario de Acha y el otro del Hospital Regional Dr. Juan Noe Crevani, los que reproduce en lo que le interesa, conforme la evaluación de fecha 8 de mayo de 2025, hecha por el Médico Psiquiatra Doctor Carlos Iglesias Thomas aunado a los antecedentes anteriores del imputado, es posible concluir que este sufriría un trastorno de la personalidad, con rasgos antisociales y limítrofes, es decir, lo que está enfermo en él, es su forma de ser, (sic) caracterizada esta patología en una actitud antisocial, de falta de empatía, frialdad y una propensión a desarrollar conductas reñidas con la ley. En cuanto a su carácter limítrofe, se encuentra en un estado de intensa inestabilidad afectiva, con conductas impulsivas, falta de control emocional, conductas hetero y auto agresivas, y también autolíticas, tendencia al suicidio, etc. Asimismo, el imputado presenta una historia de larga data de policonsumo de sustancias psicotrópicas y drogas, con una probable adicción a ellas, además de un Trastorno del Desarrollo Intelectual, que básicamente se refiere a algún grado de Retardo Mental y/o a algún grado de Deterioro Orgánico Cerebral debido al consumo crónico de sustancias, como lo es la pasta base. Sostiene que, de la suma de sus patologías se puede inferir graves deficiencias en su capacidad de juicio, en relación a tener fallas, en

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT 10-2025 y RUC 2100851851-0, el abogado defensor privado Pedro David Sagardia Narváez, actuando en representación de su defendido, Rodrigo Gustavo Cáceres Valdenegro, dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria por el delito de abuso sexual en su contra, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrado por los jueces Jairo Abraham Martínez Cuadra, doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y Gabriel Alejandro Ormeño Valdebenito, el día 23 de junio de 2025. Interpone la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, deducida como principal, que fuera reconducida por la Excelentísima Corte Suprema a la del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal y la prevista en la letra e) del artículo 374, en relación al artículo 342 letra c y este último en relación al artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal, impetrada en subsidio de la precedente. En cuanto a la preparación del recurso en relación a la segunda causal de nulidad, sostiene que, atendido que el vicio de nulidad se produjo al dictar sentencia es innecesaria su preparación. Sin embargo, respecto de la primera causal de nulidad por infracción a garantías constitucionales, reconducida ahora al motivo de nulidad del artículo 374 letra c), sostiene que su Defensa sí preparó su interposición, pues en la oportunidad procesal correspondiente, una vez aparecido el vicio y el perjuicio directo en contra de su parte en calidad de interviniente, su parte alegó del mismo, fundamentando su solicitud en la nulidad procesal del artículo 159 y siguientes del Código Procesal Penal, como consta en el audio y el acta de audiencia correspondiente, por lo que el recurso, por la segunda causal así invocada, quedó preparado . Recalca que, de esta manera su parte siempre alegó, en todo momento, por la defensa que su representado al ser afectado por una vulneración a sus garantías constitucionales, en la etapa previa al juicio oral penal. Dice que su defendido fue condenado por el hecho a que se refiere el considerando Decimo Quinto del fallo, el que trascribe en lo que le interesa. Agrega que, su defensa solicitó tanto en el alegato de apertura como de clausura, la absolución del acusado por inexistencia del delito, lográndose de igual modo que se le absolviera por el hecho consignado en el motivo “Décimo Segundo”, consistente en haber tocado las nalgas de la víctima de iniciales L.C.G.C, al interior de un inmueble en la población los industriales de Arica, reproduciendo el contenido de esa parte del fallo. A su turno, reproduce también el contenido del considerando “Décimo Tercero”: “Alegaciones formuladas por la defensa.”, donde se transcriben lo dicho por su parte en los alegatos de clausura. Se avoca luego al desarrollo de las causales de nulidad esgrimidas en contra de la sentencia condenatoria. Primera Causal de Nulidad En relación a la primera causal de

Fallo

fallo pues si la declaración de la supuesta víctima y prueba de cargo de la Fiscalía citada, hubiese sido valorada conforme al principio de la lógica de la razón suficiente, si los hechos hubieran sido expuestos de manera clara, lógica y completa y si el tribunal no hubiera desestimado la prueba autónoma de la defensa, consistente en el relato de tres testigos, haciéndose cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, inclusive, las que hubiera desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo, no habría dado por acreditado la participación de su representado en el hecho acusado como delito de abuso sexual, y de esta manera cabría solo su absolución. SEGUNDO: Que el recurrente dedujo como primera causal y principal de nulidad, la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, causal de nulidad que, como se dijo, fue reconducida a aquella establecida en la letra c) del artículo 374 del mentado Código Procesal Penal, como es, el motivo absoluto de nulidad que autoriza a anular la sentencia “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”, la que según expone se configuró al negarle el Tribunal a quo su petición

Texto Completo (Preview)

Arica, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT 10-2025 y RUC 2100851851-0, el abogado defensor privado Pedro David Sagardia Narváez, actuando en representación de su defendido, Rodrigo Gustavo Cáceres Valdenegro, dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria por el delito d

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