CORPORACIÓN EDUCATIVA GRASP/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: El abogado Pedro Mauricio Delgado, en representación de la Corporación Educativa Grasp, RUT N° 65.151.589-0, entidad sostenedora de la Escuela Particular Nahuel, RBD N°25.725, deduce reclamación judicial, al tenor del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA/N°000728, de 16 de abril de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación administrativa intentada en contra de la Resolución Exenta Nº 2023/PA/13/3901 de 14 de diciembre de 2023 y mantuvo la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por 4 meses. Así, explica que, con ocasión de la reclamación administrativa, alegó la nulidad del procedimiento fundado en que la resolución sancionatoria se basa en el Acta de Fiscalización Nº231300513 de 18 de abril de 2023, en la que se individualiza como sostenedor a “Corporación Educacional Grasp” en circunstancias que el sostenedor de la Escuela Particular Nahuel, RBD 25725, es la “Corporación Educativa Grasp”, rol único tributario número 65.151.589-0, de lo que deduce que existe un error esencial en la identidad de la persona jurídica fiscalizada. En cuanto al fondo indica que fue sancionado, de acuerdo con el cargo Nº1, por no entregar la información solicitada por la Superintendencia de Educación en el marco de una investigación realizada por denuncias efectuadas por apoderados de diversos alumnos durante el año 2022, conducta que estima justificada desde que se trata de hechos ocurridos en la Academia Nahuel de Paine, que corresponde a un establecimiento sin decreto de reconocimiento oficial, situación en la que, de acuerdo al artículo 48 de la Ley N° 20.529, la Superintendencia carece de competencia para fiscalizar a dicha institución, pues sólo la detenta para ejercer su función respecto de los “sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado”. Agrega que por el cargo Nº 2 se le imputa impedir u obsta
Fundamentos
considerando que ese mismo documento señala explícitamente que “el detalle del análisis de antecedentes, posibles incumplimientos y normas transgredidas, acciones de subsanación y plazos respectivos, se encuentran en ‘Resumen Hoja de Trabajo’, la cual es parte integral del acta de fiscalización para todos los efectos legales y/o procedimentales”, documento este último en el que se lee, como información general, que el RUT del sostenedor es el 65.151.589-0, que el nombre del establecimiento es Escuela Particular Nahuel y que el RBD del mismo es el 25725. Como se advierte de su sola lectura, la identificación del sostenedor contenida en el “Resumen Hoja de Trabajo”, que forma “parte integral del acta de fiscalización para todos los efectos legales y/o procedimentales”, coincide cabalmente con aquella que entrega la propia actora, lo que descarta la confusión en que se asienta esta alegación acerca de la identidad de la entidad fiscalizada, máxime si, con fecha 23 de mayo de 2023, el establecimiento fiscalizado presentó sus descargos, en los que, por lo demás, no efectuó referencia alguna al defecto en examen, todo lo cual, finalmente, demuestra que el error de que se trata carece de la esencialidad que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 19.880, justificaría la eventual anulación de lo obrado por la autoridad administrativa. Noveno: En lo que atañe, enseguida, al cargo Nº 1, consistente en no entregar la información solicitada por la Superintendencia de Educación en el marco de una investigación realizada por denuncias de apoderados de diversos alumnos, la reclamante arguye que la conducta resulta justificada desde que se trata de hechos acaecidos en la Academia Nahuel de Paine, esto es, es un establecimiento en el cual la Superintendencia, al tenor del artículo 48 de la Ley N° 20.529, carece de competencia para ejercer sus facultades fiscalizadoras, pues dicho establecimiento no cuenta con un decreto de reconocimiento oficial. Sobre el particular, cabe consignar que, como acertadamente aduce la autoridad reclamada, se comprobó, a través de una revisión del portal Infomineduc, que todos los alumnos involucrados en las denuncias que motivaron la solicitud de información materia de autos se encontraban matriculados en la Escuela Particular Nahuel, RBD 25.725-7, vale decir, en el establecimiento educacional del que la reclamante es sostenedora, escuela que, además, cuenta con reconocimiento oficial vigente desde el año 2003 y que se encuentra autorizada para funcionar en el local situado en calle Las Posesiones N° 246, comuna de Paine, esto es, precisamente en el lugar en el que los fiscalizadores se constituyeron a fin de ejercer las facultades que les son propias. De esta manera, aparece con nitidez que la infracción en análisis se vincula con las pesquisas efectuadas como consecuencia de denuncias que afectan a diversos alumnos matriculados en el establecimiento educacional del que la reclamada es sostenedora, de modo que la negativa a entr
Fallo
fallo de los hechos que vienen fijados por el resolutor administrativo, sino que se trata de verificar que la decisión adoptada en esa sede no incurra en alguna ilegalidad, naturaleza que no se aviene con un nuevo análisis de mérito encaminado a asentar hechos que no han sido probados o fijados en el procedimiento previo, aspecto que, en razón de ello, escapa del control jurisdiccional. Quinto: En la especie, el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta PA/N°000728 de 16 de abril de 2025 de la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación administrativa dirigida en contra de la Resolución Exenta Nº 2023/PA/13/3901 de 14 de diciembre de 2023 y mantuvo, por consiguiente, la sanción aplicada de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por 4 meses. En el procedimiento sancionatorio se reprochó a la actora la comisión de las siguientes infracciones: “Cargo N°1: Sostenedor no entrega la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia de Educación”, cuyo fundamento fáctico consiste, en síntesis, en que la autoridad solicitó información al establecimiento educacional acerca de diversas denuncias recibidas por el ente estatal, la que no fue proporcionada por completo; así, respecto de la denuncia CAS-15442, el Director del establecimiento, que se ubica en la comuna de Buin, adujo carecer de antecedentes de la ejecución del protocolo de actuación de que se trata, pues el curso del alumno funcionaba, du
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San Miguel, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: El abogado Pedro Mauricio Delgado, en representación de la Corporación Educativa Grasp, RUT N° 65.151.589-0, entidad sostenedora de la Escuela Particular Nahuel, RBD N°25.725, deduce reclamación judicial, al tenor del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA/N°000728, de 16 de
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