MP C/ JEFERSON JOSUE LIRA ILARRAZA
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2401118257-3, RIT [rol interno del tribunal] N° 51-2025, por sentencia dictada con fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, en Sala integrada por los magistrados don Eugenio Bastías Sepúlveda y don Luis Meza Marín, y por la magistrada doña Lorena Rojo Venegas, se condenó al acusado Jeferson Josué Lira Ilarraza por su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, específicamente en la hipótesis de transportar y poseer marihuana, en carácter de consumado, hecho sorprendido en la comuna de Copiapó, el día 21 de septiembre de 2024, a una pena de (5) cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de (12) doce unidades tributarias mensuales -cuyo pago se autorizó en cuotas-, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, reconociéndose un abono de 256 días hasta el día de la sentencia. Se ordenó el comiso de las especies signadas en la acusación: 73 kilos 549 gramos de marihuana, 1 celular marca Honor, 1 celular marca Samsung, $42.000, 1 automovil Hyundai Accent PPU HGTH-31, las que deben ser destruidas y/o entregadas a la Institución Pública que corresponda con cargo al Ministerio Público, dentro de los 5 días siguientes a que quede ejecutoriada la presente sentencia. Finalmente, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley 19.970 y no se condenó en costas al sentenciado. En contra de esta sentencia, la defensora privada, doña Dominique Legisos Soto, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Lueg
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Lo que se reclama a través de la causal de nulidad en estudio es la errónea aplicación del derecho por el tribunal de la instancia, al haberse rechazado, por mayoría, la atenuante contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Para fundamentar la solicitud de invalidación, la recurrente transcribe íntegramente los fundamentos entregados por los magistrados en el motivo décimo quinto de la sentencia recurrida, agregando que la decisión no fue absoluta, pues existió un voto disidente que estuvo por reconocer la referida atenuante. Enseguida, en cuanto a la forma en que el tribunal equivoca en su pronunciamiento, destaca doctrina del profesor Juan Pablo Mañalich y de los profesores Politoff, Matus y Ramírez, y hace presente la definición del término sustancial elaborada por la Real Academia Española. Por otra parte, compara la atenuante en estudio con la antigua atenuante de espontánea confesión. Al respecto indica que se ha ampliado su campo de aplicación, toda vez que la contribución del imputado no sólo queda circunscrita a su confesión sino que abarca cualquier otra información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga, datos que pueden estar relacionados a la intervención de otras personas en el mismo delito o a terceros que sin tener la calidad de partícipes se hayan beneficiado de alguna forma con el delito Más adelante, sostiene que la actitud colaborativa de su representado se mantuvo desde el inicio del control vehicular efectuado por el personal policial en la ruta 5 norte, lo que quedó plasmado como parte de los hechos acreditados por el Tribunal, pues el funcionario policial que depuso en estrados contestó, frente a las preguntas formuladas por la defensa, que el controlado desde el inicio del control vehicular manifestó de manera inmediata que no mantenía su licencia de conducir ni los documentos del vehículo. A su vez, el funcionario policial también refirió que, una vez que se le solicita al controlado que abra el maletero del vehículo, a fin de revisar que se mantengan los instrumentos de seguridad requeridos por la Ley 18.290, voluntariamente accedió, indicando que en el maletero del vehículo portaba marihuana, situación que, con posterioridad fue verificada por los funcionarios policiales, dando curso al procedimiento del cual deriva el veredicto condenatorio. Añade que la declaración de su representado fue clara, detallada, entregó antecedentes importantes y útiles que permitieron al tribunal derribar la duda razonable, por lo que el tribunal yerra en el razonamiento utilizado para descartar el reconocimiento de la atenuante, cuando indica que la información aportada resultó genérica y que no entrega mayores detalles de la persona que lo contrató para realizar el transporte de la droga. Aquella afirmación, sostiene, sería contraria al sentido lógico y práctico de cómo se efectúan las actividades ilícitas por los agentes; pues, no es acorde con la realidad que entre los sujetos se entreguen
Fallo
fallo en estudio, página 36 y siguientes, los sentenciadores explicitaron su análisis sobre la circunstancia modificatoria de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal, señalando lo siguiente: «A su turno, que el Tribunal por mayoría no comparte lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, ya que estiman que si bien la conducta del acusado puede tildarse de colaborativa, no corresponde a una cooperación acorde con aquella que establece el artículo 11 N° 9 del Código Penal, pues dadas las circunstancias del caso, el hallazgo de la droga se logró en mérito del descubrimiento de ella por funcionarios de Carabineros de Chile, en virtud de una fiscalización en la Ruta 5 Norte, a la altura del kilómetro 828 de la comuna de Copiapó, donde fue controlado el automóvil Hyundai Accent que conducía el acusado en la zona del maletero donde poseía y transportaba droga. Si bien es cierto el encausado accedió, sin obstáculos, a la fiscalización policial, y no opuso resistencia, accede a la revisión del automóvil, entrega 2 celulares y $42.000, no es menos cierto, en realidad a esas alturas el hecho que el chofer extranjero no poseía licencia de conducir, lo que a la luz de la ley 18.290 en su artículo 199.- “Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:” “2.- Conducir un vehículo motorizado o a tracción animal sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194”. Así esa circunstancia frente una falta, y se permitía un control
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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2401118257-3, RIT [rol interno del tribunal] N° 51-2025, por sentencia dictada con fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, en Sala integrada por los magistrados don Eugenio Bastías Sepúlveda y don Luis Meza Marín, y por la ma
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