DIAZ/SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO - (ACUMULA IC N°1473-2025) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso IC 14672-2023. Se reproduce la resolución en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando 10°) que se elimina. Y, se tiene en su lugar presente: Que, atendido que los hechos a que se refiere la demanda de autos describen conductas de los demandados que satisfacen las exigencias de la litis consorcio pasiva previstas en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien no son un mismo o único hecho fácticamente considerado, sí corresponde a una misma entidad fáctica normativamente hablando, por lo que resulta necesario juzgarlo de manera conjunta. Y conforme lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-8618-2020. II.- En cuanto al recurso IC 1473-2025. Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los argumentos del tribunal a quo, en especial las diversas acciones realizadas por el demandante tendientes a notificar a los distintos demandados, no resultando imputable a dicha parte el incumplimiento de alguno de los demandados de la carga establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de nueve de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-8618-2020. Acordada con el voto en contra del ministro Juan Ángel Muñoz López, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada y en su lugar declarar que se acoge el abandono del procedimiento promovido por el Consejo de Defensa del Estado. Para así decidirlo tuvo en consideración que, en la especie, se encuentra acreditado que después de haberse dictado el auto de prueba de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, no se notificó éste a todas las partes dentro del plazo respectivo por lo que aquellas notificaciones hechas al propio demandante y también a la defensa fiscal, no son suficientes para satisfacer la exigencia de actividad procesal que el término probatorio requiere, por ser un plazo común, para su inicio. Así las cosas, constando una inactividad procesal que supera el plazo de seis meses, se verifica la exigencia de procedencia prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger el incidente de abandono del procedimiento promovido. Devuélvase. N° 14672-2023-Civil (acumulado N°1476-2025)
Texto Completo (Preview)
Alegaron revocando los abogados Matías Medina y Rosario Merino y, confirmando, el abogado el abogado Hugo Martínez. Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 43, 44 y 45: téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al recurso IC 14672-2023. Se reproduce la resolución en alzada con excepción del considerando 10°) que se elimina. Y, se tiene en su lugar presente: Que, ate
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica