SIN INFORMACION

ORTIZ/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Jorge Correa Fuentes, abogado, en favor de doña Adriana Ortiz Alvarado, ciudadana colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°28.158.807-9, domiciliada en Bartolomé Vivar Nº1455, departamento 1511 de Calama, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de la dictación de la Resolución que no acoge a trámite su solicitud de Residencia Definitiva, de fecha 23 de julio de 2025, lo que estima vulnera el principio de igualdad ante la ley, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y se ordene a la recurrida que se pronuncie y resuelva la misma, según los antecedentes aportados, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que la recurrente, ciudadana colombiana, ingresó al país para establecerse, trabajar y desarrollar su proyecto de vida en Chile, cumpliendo con la normativa migratoria vigente, y en ese contexto, le fue otorgado un permiso de residencia temporal por dos años, mediante Resolución Exenta Nº23138137, vigente desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 29 de mayo de 2025. Refiere que, en el marco de su integración regular al país, y conforme a lo establecido en la Ley Nº21.325 con fecha 28 de abril de 2025 la recurrente presentó solicitud de residencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, acompañando todos los antecedentes exigidos para dicha postulación, sin embargo, con fecha 23 de julio de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones resolvió no acoger a trámite su solicitud de residencia definitiva, señalando como fundamento que “no cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería” e indica que sus antecedentes fueron remitidos al Departamento de Residencias Temporales para el análisis de una eventual solicitud de ese tipo. Afirma que la recurrente sí cumple con el requisito temporal exigido en la disposición citada, toda vez que ha sido titular de un permiso de residencia temporal por el plazo requerido de 24 meses continuos al momento de solicitar la residencia definitiva y además, no se le imputa infracción migratoria alguna, lo que resulta determinante, pues el artículo 65 N°4 del Reglamento sólo permite exigir plazos superiores a los 24 meses en caso de infracciones leves, graves o gravísimas previstas en el Título VII de la Ley N°21.325, situación que en este caso no concurre y así, la decisión administrativa impugnada incurre en un error de hecho y de derecho, pues presume el incumplimiento de un requisito que efectivamente se encuentra satisfecho, afectando con ello de manera arbitraria e ilegal la situación migratoria de la recurrente. Destaca que el acto recurrido tiene carácter ilegal y arbitrario, toda vez que funda el no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva de la recurrente en una supuesta falta de cumplimiento del artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería, sin que se le impute infracción migratoria alguna ni se justifique la aplicación de un plazo superior al previsto para postulantes sin infracciones y por el contrario, la recurrente cumplió con mantener una residencia temporal vigente durante 24 meses continuos, tiempo exigido por la normativa y acompañó oportunamente la documentación necesaria para acreditar su arraigo y situación migratoria regular en el país, citando jurisprudencia e insistiendo en que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectadas lo son por la acción arbitraria e ilegal por parte del recurrido en no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva de la recurrente cuando c

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de la extranjera, más aun considerando que su solicitud se encuentra actualmente derivada al Departamento de Residencias Temporales para analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal, bajo ID N°73837742. Termina solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Servicio. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sust

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Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Jorge Correa Fuentes, abogado, en favor de doña Adriana Ortiz Alvarado, ciudadana colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°28.158.807-9, domiciliada en Bartolomé Vivar Nº1455, departamento 1511 de Calama, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de la

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