SIN INFORMACION

CENTRO RECREATIVO PARCELA MAGDALENA SPA Y OTROS/PATRICIA JEANNETTE MORAGA TORRES

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen Karina Andrea Cortez Mora y Miguel Alejandro Pérez De Arce Manríquez, por sí y en representación del Centro Recreativo Parcela Magdalena SpA, todos domiciliados Rinconada de Tomeco, comuna de Yumbel e interponen acción de protección en contra de Patricia Jeannette Moraga Torres, por los actos ilegales y arbitrarios que indica, consistentes en la realización de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas y la difusión de las mismas a través de redes sociales, en descrédito del Centro Recreativo y de los recurrentes en calidad de dueños de la empresa. Exponen en su recurso, en síntesis, que la recurrida concurrió junto a su familia a su recinto turístico denominado Centro Recreativo Parcela Magdalena, arrendando una estadía de cinco días y que durante dicha estadía, la recurrida sufrió la pérdida de su mascota, supuestamente producto del ataque de uno o más perros presentes en el recinto. Sostienen que dicha acusación carece de prueba objetiva que permita establecer nexo causal entre los animales del recinto y la muerte del perro de la recurrida. Indican que a partir del 11 de febrero de 2025, y de manera persistente, la recurrida comenzó a realizar publicaciones en redes sociales, como Facebook y TikTok, atribuyendo responsabilidad y acusando directamente a los recurrentes, especialmente a doña Karina Andrea Cortez Mora y haciendo un llamado directo a las personas a no concurrir a dicho Centro Recreativo, utilizando expresiones ofensivas como “mentirosos”, “sinvergüenzas”, “encubren su delito”, “no vayan donde esos sin vergüenzas sin corazón @parcelamagdalena”, “por favor difundir”. Relatan que dichas publicaciones incluyen imágenes del recinto y al generar etiquetado del recinto, ha impulsado una campaña de “funa” masiva y viral, debido a que estas publicaciones ofensivas se han realizado en diversas páginas, muchas de las cuales, fomentan comentarios hostiles de terceros en su contra. Señalan que todas esas acciones, han causado un daño

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más, de las garantías preexistentes y protegidas. En otras palabras, es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón. Por su parte, el acto ilegal, es aquel contrario al ordenamiento jurídico, en particular los poderes públicos, y la privación es despojo o desconocimiento del derecho; la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y la amenaza, resulta la representación cierta que el derecho será privado o perturbado. Cuarto: Que, acorde a lo señalado precedentemente, corresponde determinar si ha habido en este caso, una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en los recurrentes, una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularm

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por Karina Andrea Cortez Mora y Miguel Alejandro Pérez De Arce Manríquez, por sí y en representación del Centro Recreativo Parcela Magdalena SpA, en contra de Patricia Jeannette Moraga Torres. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por la abogada integrante Marta Araneda Fraile. No firma la fiscal judicial señora Silvia Mutizabal Mabán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Rol N° 2861-2025 - Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen Karina Andrea Cortez Mora y Miguel Alejandro Pérez De Arce Manríquez, por sí y en representación del Centro Recreativo Parcela Magdalena SpA, todos domiciliados Rinconada de Tomeco, comuna de Yumbel e interponen acción de protección en contra de Patricia Jeannette Moraga Torres, por los actos ilegales y arbitrarios que indic

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