12º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MINISTERIO PÚBLICO (SRA. MARÍA DEL PILAR NARVÁEZ REBOLLEDO) C/ 12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE HECHO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la fiscal adjunta, María del Pilar Narváez Rebolledo e interpone recurso de hecho en contra resolución pronunciada el 7 agosto de 2025, en autos RUC 2200879695-9, RIT 2528-2025, seguidos ante el 12°Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución que rechazó una orden de detención solicitada respecto de Leeroys Ivan Yáñez Sandoval, para formalizar investigación en su contra, por el delito de violación de persona mayor de14 años. Cita el artículo 127 del Código Procesal Penal, por cuanto en su inciso final dispone que la resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público y sostiene que el caso en comento se encuadra dentro de dicha hipótesis, esto es, que el tribunal de garantía ha rechazado decretar una orden de detención, por lo que el persecutor está habilitado por ley para deducir el arbitrio. Asevera que el Tribunal a quo ha incurrido en un error al denegar el recurso de apelación y pide a esta Corte que lo declare admisible, a fin de que se eleven los antecedentes pertinentes para que el tribunal de alzada conociendo de este, enmiende conforme a derecho la resolución apelada. Segundo: Que informa Francisco Javier Ramos Pazó, juez del 12°Juzgado de Garantía de Santiago y señala que, en efecto, el Ministerio Público dedujo apelación en contra de la resolución que rechazó la petición de autorizar la detención del imputado, en causa RUC 2200879695-9, RIT 2528-2025 de dicho tribunal. Expone que la resolución ha recaído sobre una solicitud de detención del imputado de marras, sin que la recurrente fundamentara su petición en los estrictos cánones, a saber, cuáles son los

Fundamentos

motivos por los que se entiende que la comparecencia del imputado puede verse demorada o dificultada, ya que la persecutora no informó al tribunal cómo, después de hechos denunciados en 2022, tres años después, decide formalizar y pedir celeridad, sin incorporar antecedente alguno, tales como ordenes de búsqueda, determinación del domicilio del imputado, sospechas de que pueda eludir la acción de la justicia o tenga paradero desconocido. En cuanto al fondo de esta acción, esgrime que para declarar inadmisible el recurso de apelación consideró el marco de límites que establece la norma imperativa del artículo 352 al señalar de manera expresa que el Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por ellas, podrán recurrir de las resoluciones que se dicten sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Así, tuvo presente que la regla general en materia de procedimiento penal es que las resoluciones son inapelables, de manera que el recurso de apelación constituye una verdadera excepción. Hace presente que el artículo 370 del Código Procesal Penal indica taxativamente cuales son las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y, en los hechos, la resolución que negó despachar la orden no pone fin a procedimiento alguno desde la perspectiva procesal, ni se ha pronunciado sentencia de término que provoque cosa juzgada. Indica que, tal cómo se sostuvo en la resolución impugnada, la investigación puede continuar, debiendo el Ministerio Público mejorar sus peticiones, fundarlas y agotar e incorporar al tribunal todos los méritos investigativos para que el tribunal los sopese y luego de ello de o no curso a la petición. Tercero: Que el recurso de hecho es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia en materia penal está reglado en el artículo 369 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que “denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos”. Cuarto: Que, de otra parte, el artículo 127 del Código Procesal Penal, luego de indicar los casos en que es procedente la detención judicial a petición del Ministerio Público, prescribe, en su inciso final que “La resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público”. En consecuencia, del tenor literal de la norma fluye que el Ministerio Público cuenta una facultad expresa para impugnar la resolución que niega lugar a una orden de detención por la vía del recurso de apelación. Quinto: Que, por consiguiente, la apelación formulada respecto de la resolución que negó lugar a la orden de detención solicitada por el Ministerio Público, que es materia del presente recurso, es admisible. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 369 del Código Pro

Fallo

se declara, en cambio, que se concede el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que negó lugar a la orden de detención, debiendo remitirse los antecedentes vía interconexión, junto a los audios pertinentes, a fin de conocer del referido arbitrio. Regístrese y comuníquese al tribunal de primera instancia. La señora secretaria de esta Corte velará por el más pronto cumplimiento de lo resuelto. N° Penal-2601-2025

Texto Completo (Preview)

Fecha: tres de septiembre de dos mil veinticinco. Sala: Cuarta Rol Corte: 2601-2025 RIT: 2528-2025 Ruc: 2200879695-9 Recurrente: Ministerio Público Tribunal recurrido: 12° Juzgado de Garantía de Santiago Relator (a): Silvia Jaramillo Cisternas Abogado asesor del Ministerio Público: Yelica Lusic Nadal Defensor penal público: César Contreras González Tipo de Recurso: Hecho Escritos resueltos en aud

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