SIN INFORMACION

MARISELA ARROYO DE MAYR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor doña Marisela Arroyo de Mayr, de nacionalidad venezolana, portadora del pasaporte N° 182898952, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber impedido el ingreso excepcional a territorio nacional de la amparada para acompañar a su hija Rumaire Carolina Mayr Arroyo, R.U.T. 26.816.482-0, quien se encuentra hospitalizada en estado grave de salud. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que no existe procedimiento alguno para solicitar la autorización humanitaria contemplada en la normativa migratoria, pese a cumplirse los supuestos legales para su concesión, vulnerando con ello el derecho fundamental a la libertad de circulación que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°7 letra a), por lo que solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones disponer todas las autorizaciones correspondientes para permitir el ingreso excepcional de la amparada a Chile. Expone que Rumaire Carolina Mayr Arroyo, quien reside regularmente en Chile, sufrió un grave accidente que la mantiene hospitalizada en el Hospital San Juan de Dios de Curicó. Según el parte médico de fecha 14 de agosto de 2025, su condición clínica es extremadamente delicada, presentando politraumatismo que incluye traumatismo craneoencefálico con fractura lineal parietotemporal izquierda con compromiso petroso, hematoma subdural agudo frontoparietotemporal derecho, hemorragia subaracnoidea, focos convulsivos hemorrágicos frontobasales derechos con leve edema perilesional, traumatismo ocular con hematoma de partes blandas periorbitario derecho, traumatismo torácico cerrado con fracturas oblicuas de costillas II y VI izquierda, leve neumomediastino y neumotórax izquierdo, fractura impactada anterosuperior desde el ala sacra derecha, y anemia. Paralelamente, la madre de la paciente, Marisela Arroyo de Mayr, había solicitado una visa de reunificación fam

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, mediante el presente arbitrio se solicita que el Servicio Nacional de Migraciones disponga las autorizaciones correspondientes para permitir el ingreso excepcional de la amparada a Chile en el marco de los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley de Migraciones. Por su parte, la institución recurrida señala que corresponde a la Policía de Investigaciones de Chile, en su calidad de autoridad contralora en frontera, resolver directamente sobre la procedencia del ingreso excepcional por razones humanitarias, sin perjuicio de lo cual explica que, en relación con la amparada, solo está vigente una solicitud de visa de reunificación familiar pendiente de resolución, la que fue ingresada por la plataforma simple. Por otra parte, la Policía de Investigaciones de Chile informa que lo requerido por la autora es resorte del Servicio recurrido. Tercero: Que, el fundamento de la acción es que no existe un procedimiento ante el Servicio Nacional de Migraciones para dar tramitación a una petición de ingreso excepcional por razones humanitarias contemplado en los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley de Migraciones y, además, la imposibilidad material de efectuar tal requerimiento ante la ausencia de consulado chileno en la ciudad de Caracas, Venezuela, donde reside la actora. Cuarto: Que, el recurso de amparo supone la existencia de un acto o de una omisión cuya legalidad se somete a revisión jurisdiccional por estimarse que se han conculcado las garantías constitucionales de libertad personal o seguridad individual de quien recurre, condición básica que en la especie no concurre, toda vez que no se ha efectuado solicitud alguna en tal sentido y, por lo mismo, no existe pronunciamiento alguno del Servicio que pueda ser evaluado por esta Corte. Quinto: Que, debe considerarse, además, que el recurso de amparo no es la vía para subsanar la omisión del procedimiento que regule las situaciones previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo N° 296 y tampoco es la vía para corregir la ausencia de consulado chileno en la ciudad de origen de la actora, porque si bien cerró en el mes de enero del año en curso, debe considerarse que se encuentra en tramitación ante el Servicio recurrido su solicitud de residencia por reunificación familiar que se encuentra en tramitación, por lo que aquello no es óbice para formular la petición que corresponda para los fines que persigue con este recurso, desde que esto es pertinente y posibl

Fallo

Por tanto, considera que no puede sostenerse la existencia de acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que se ha actuado conforme a las normas aplicables. Indica que la acción de amparo presentada no aclara de qué manera el Servicio Nacional de Migraciones habría afectado los derechos de la amparada de forma susceptible de ser objeto de este recurso constitucional. En tal sentido, precisa que no se ha dispuesto sanción alguna en contra de la solicitante. En relación con la solicitud de ingreso condicionado, la recurrida explica que dicha materia se encuentra regulada en el Decreto Supremo N° 296 de 2021, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería. Particularmente, cita el artículo 16 inciso segundo de dicho reglamento, que establece que excepcionalmente, y por causas de índole humanitaria, la Policía podrá autorizar la entrada al país de extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente. Complementariamente, invoca el artículo 17 N° 2 del mismo cuerpo normativo, que contempla la autorización para extranjeros que acrediten suficientemente que alguno de sus padres, hijos, cónyuge o persona con la que mantenga una relación equivalente al matrimonio, se encuentren en el territorio nacional en estado terminal de salud o hayan fallecido y requieran concurrir a la ceremonia fúnebre correspondiente. En base a estas disposiciones, la recurrida concluye que corresponde a la Policía de Investigaciones de Chile, en su cal

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor doña Marisela Arroyo de Mayr, de nacionalidad venezolana, portadora del pasaporte N° 182898952, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber impedido el ingreso excepcional a territorio nacional de la amparada para

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