ZULETA/HOSPITAL DEL COBRE ENDOCLIN LABORATORIO CLINICO LTA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que estos autos, rol C-2039-2024 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, se iniciaron por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, derivadas de atenciones de salud recibidas por paciente fallecido como consecuencia del incumplimiento contractual, deducida por VÍCTOR MANUEL FLORES CARVAJAL, abogado, RUT: 12.222.695-6, en representación convencional de DIEGO SEBASTIAN DE JESÚS ZULETA ARAYA, RUT: 15.982.900-6, y SARA ANTONIA ARAYA ROJAS, RUT: 7.971.478-K, en contra del HOSPITAL DEL COBRE DR. SALVADOR ALLENDE GOSSENS, RUT: 77.040.170-4. Que notificada que fue la demanda, comparece MARIA ELENA REYES RIVAS, abogada, cédula de identidad N° 16.015.313-K, en representación de la demandada CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA, empresa del Estado minera, industrial y comercial, creada por D.L. N°1.350, de 1976, RUT 61.704.000-K, indicando ser dueña del referido Hospital, refiriendo que aquel no tiene personalidad jurídica propia, sino que es una división de dicha empresa, y en tal calidad la sentencia incurre en error al no demandar al compareciente, deduciendo al respecto la excepción dilatoria del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, para corregir el procedimiento, además de otras excepciones de la misma naturaleza. Tras otorgarse traslado respecto de las excepciones, el Tribunal de oficio procedió a decretar la nulidad de lo obrado desde que se proveyó la excepción, indicado que estas las opuso CODELCO CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA, en circunstancias que la demanda se dirige en contra de HOSPITAL DEL COBRE DR. SALVADOR ALLENDE GOSSENS, por lo que no siendo parte el compareciente, se rechaza su presentación por no ser parte, teniendo por no presentadas las excepciones y teniendo por contestada la demanda en rebeldía. Respecto de estas dos últimas resoluciones se deduce apelación, solicitando dejar sin efecto la resolución que decretó la nu
Fundamentos
considerando que juicio es toda contienda jurídica entre partes sometida a la decisión del Tribunal, concepto que puede derivarse del artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, apareciendo de los artículos siguientes que parte puede ser cualquier “persona”, natural o jurídica, siendo evidente que la capacidad procesal para ser parte (distinta de capacidad para comparecer y para postular), la tienen todas las personas, incluso los incapaces, todas las cuales tienen los atributos de la personalidad, entre ellos el nombre que los identifica. En consecuencia, no pueden ser partes quienes no son persona, lo que es de toda lógica pues al no ser tal no tiene patrimonio, derechos u obligaciones que puedan ventilarse en juicio. CUARTO: Que, en este caso, la persona jurídica compareciente alega el error de tramitación de seguir el juicio contra una entidad que no es persona, alegando ser quien debe ser demandado por ser el propietario del Hospital donde ocurrieron los hechos, invocando sus derechos en juicio en cuanto tal, desde que cualquier condena se radicaría en su patrimonio, siendo esta la vía para aclarar si los hechos son así y, en su caso, corregir el procedimiento o, de establecerse lo contrario, excluir al compareciente del juicio, decisión que debe adoptarse necesariamente al resolver la incidencia. QUINTO: Que, por el contrario, la juez, sin siquiera permitir rendir prueba sobre el punto en cuestión, asumió sin fundamentación ni sustento fáctico que role en la causa, que CODELCO CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA y HOSPITAL DEL COBRE DR. SALVADOR ALLENDE GOSSENS, son personas distintas, excluyendo vía nulidad al primero en el juicio, siguiéndolo en contra del segundo en rebeldía, prescindiendo de indicar en forma alguna en qué sustenta la aseveración la que, en consecuencia, resulta ser infundada, omitiendo sin razón pronunciarse sobre la incidencia planteada, con lo que incumple su obligación legal. SEXTO: Que, así las cosas, claramente el tribunal a-quo incurrió en error al actuar de oficio cuando dicta las resoluciones apeladas, por lo que se procederá a revocarlas y a reponer la causa al estado de continuar con la tramitación regular de la misma.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 171, 186, 187, 223 y 227, del Código de Procedimiento Civil, y 54 y 545 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, las resoluciones apeladas de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, dictadas en causa rol C-2039-2024 del Primer Juzgado de Letras de Calama, de folios 18 y 14, que declaró la nulidad de lo obrado desde que se dio curso a la excepción dilatoria, continuando con la tramitación de la causa sin comparecencia del demandado o de tercero y, en su lugar, se deja sin efecto las resoluciones apeladas como asimismo todo lo obrado con posterioridad a aquello, debiendo reponer la causa al estado de, vencido el término para evacuar el traslado de las excepciones dilatorias opuestas, continuar con la tramitación de las mismas hasta su resolución, todo ello por juez no inhabilitado. Dejase sin efecto orden de no innovar. Regístrese y comuníquese. Rol 1137-2024 (Civil) Redacción del ministro titular señor Juan Opazo Lagos. No firma la ministra titular señora Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal. 10
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Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que estos autos, rol C-2039-2024 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, se iniciaron por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, derivadas de atenciones de salud recibidas por paciente fallecido como consecuencia del incumplimiento contractual, deducida por V
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