4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

DE LA FUENTE Y CARPANETTI LIMITADA/EMPRESA CARLOS VARAS URZÚA, SEGURIDAD INTEGRAL E.I.R.L.

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-4708-2023, caratulado “De La Fuente Y Carpanetti Limitada/Empresa Carlos Varas Urzúa, Seguridad Integral E.I.R.L.”, por sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular doña Susana Tobar Bravo, se declaró: “I.- Que, se rechazan las tachas a los testigos Matías Sebastián Gariazzo Gillmore, y Juan Santiago Vergara Garzón, formuladas el día 23 de julio 2024 a folio 50 por la demandada. II.- Que, se rechazan las tachas a los testigos Claudio Fuentealba Soto y Cristian Castillo Bernal, formuladas el día 25 de julio 2024 a folio 51 por la demandante. III.- Que, se rechaza la objeción de documentos interpuesta por la parte demandada con fecha 30 de julio de 2024 a folio 61. IV.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, interpuesta en lo principal de la presentación de fecha 13 de octubre de 2023, por De La Fuente y Carpanetti Limitada, en contra de K & F Seguridad Integral E.I.R.L. IV.- Que no se condena en costa a la demandante por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar.”. En contra de esta decisión se alzó la parte demandante deduciendo recurso de apelación, solicitando en concreto revocar la sentencia en aquella parte que rechaza la demanda, solicitando en definitiva acoger la misma, con costas. En consecuencia, los demás puntos resueltos quedaron firmes. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, alegando los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la sentencia definitiva de esta causa, después de exponer en extenso cómo se estableció en la causa la existencia de una obligación de carácter contractual respecto de la prestación de servicios de seguridad; luego que el personal del demandado no realizó la conducta convenida del modo en que está consagrado en el contrato; que la inejecución de la conducta debida fue por negligencia; que la omisión de la conducta debida causó daño al acreedor en tanto se sustrajeron especies; y que entre el incumplimiento y el daño existe una relación de causa a efecto, se rechazó la demanda por no acreditarse en definitiva cuál fue el daño o perjuicio causado y su monto. SEGUNDO: Que, sobre este último punto la sentencia señala lo siguiente: “Al respecto, si bien el demandante acompañó una serie de facturas electrónicas de varios bienes muebles que acusa habrían sido sustraídos por los sujetos que ingresaron a sus instalaciones el pasado 18 de junio de 2023, lo cierto es que no existe certeza ni se ha logrado acreditar que esas especies se encontraban en el lugar del hecho y que hayan sido esas mismas las sustraídas por los delincuentes, por lo que no es posible determinar la avaluación del daño sufrido por la demandada de autos, razón por la que en definitiva deberá ser rechazada la demanda de autos. A mayor abundamiento las pruebas aportadas, da cuenta de que las especies que fueron objeto de la sustracción en las instalaciones de la demandante no han podido ser identificadas y/o determinadas, así por ejemplo lo indica el parte policial que contiene la denuncia en Carabineros de Chile, donde se señala expresamente que según relato del denunciante “..concurre al lugar de su empresa, donde se da cuenta que efectivamente estos sujetos desconocidos habían ingresado descociendo la cantidad de especies que habían sustraído”, y luego indica “Las especies sustraídas: las harán presente ante esa Fiscalía Local de Antofagasta”, sin que se haya acompañado carpeta de investigación en donde conste que se logró identificar las especies sustraídas, la que al ser requerida por este tribunal como medida para mejor resolver tampoco fue remitida por dicha entidad. Por otro lado los testigos presentados por la demandante no se encuentran contestes en cuanto a efectividad, naturaleza y monto de los perjuicios, toda vez que don Juan Vergara Garzón, Jefe de abastecimiento, al ser consultado respecto al punto número tres de la interlocutoria

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 160, 170, 186, 187, 223 y 227, todos del Código de Procedimiento Civil, y 1.698 del Código Civil, se declara que SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-4708-2023. Regístrese y comuníquese. Rol 1375-2024 (Civil) Redacción del ministro titular señor Juan Fernando Opazo Lagos. No firma la ministra titular señora Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal. 19

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-4708-2023, caratulado “De La Fuente Y Carpanetti Limitada/Empresa Carlos Varas Urzúa, Seguridad Integral E.I.R.L.”, por sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la

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