TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP. C/ MARIO ERNESTO SILVA PALMA.

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2400442234-8 RIT 30-2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia definitiva de diecinueve de junio del presente año, se condenó al acusado MARIO ERNESTO SILVA PALMA a cumplir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de una unidad tributaria mensual, en calidad de autor, del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga o sustancias estupefacientes, en grado de consumado, perpetrado en la comuna de Talagante el 20 de marzo de 2024. En contra de este fallo el abogado Defensor Penal Público Oscar Manríquez León, en representación del sentenciado, deduce recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Por resolución de fecha 15 de julio de 2025 se declara admisible el pertinente recurso de nulidad, llevándose a cabo la vista de la causa el 20 de agosto y habiéndose fijado la lectura del fallo el día de hoy. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la causal corresponde a la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción a los artículos 19 letra h) de la Ley 20.000, y 12 N°15 del Código Penal. Respecto de la primera infracción denunciada, señala que dicha norma corresponde a una calificante de la Ley 20.000, al agravar el legislador la conducta por existir en ella un disvalor grave en razón del lugar donde se ejecuta el hecho, en la especie el Centro de Detención Preventiva de Talagante, conforme se razona en el considerando 14° -que reproduce- si bien, como se detalla, la defensa no cuestiona que el hecho se haya cometido en un centro de detención, donde el imputado se encontraba en calidad de rematado al momento de comisión de los hechos, si reprocha que sea objeto de dicho agravamiento por existir una injerencia analógica contraria a derecho. Luego se refiere a la interpretación que realiza el tribunal para entender concurrente la citada calificante, para señalar que éste yerra en su análisis por cuanto, conforme a la doctrina que cita, toda circunstancia modificatoria de responsabilidad penal debe ser ajena al hecho punible, y en el caso concreto, el hecho de cometer el delito su representado en el Centro de Detención Preventiva de Talagante, no representa ni una circunstancia ajena al hecho punible ni de aquellas accidentales-sustanciales que menciona la doctrina que cita, toda vez que le resultaba físicamente imposible la comisión del delito en otra modalidad que no sea en un recinto penal, lo que adquiere fuerza al analizar las otras circunstancias señaladas en la misma norma legal, citando jurisprudencia de esta Corte, y que viene a ser la misma argumentación recogida en el voto de minoría del

Fallo

fallo el abogado Defensor Penal Público Oscar Manríquez León, en representación del sentenciado, deduce recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Por resolución de fecha 15 de julio de 2025 se declara admisible el pertinente recurso de nulidad, llevándose a cabo la vista de la causa el 20 de agosto y habiéndose fijado la lectura del fallo el día de hoy. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que la causal corresponde a la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción a los artículos 19 letra h) de la Ley 20.000, y 12 N°15 del Código Penal. Respecto de la primera infracción denunciada, señala que dicha norma corresponde a una calificante de la Ley 20.000, al agravar el legislador la conducta por existir en ella un disvalor grave en razón del lugar donde se ejecuta el hecho, en la especie el Centro de Detención Preventiva de Talagante, conforme se razona en el considerando 14° -que reproduce- si bien, como se detalla, la defensa no cuestiona que el hecho se haya cometido en un centro de detención, donde el imputado se encontraba en calidad de rematado al momento de comisión de los hechos, si reprocha que sea objeto de dicho agravamiento por existir una injerencia analógica contraria a derecho. Luego

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San Miguel, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RUC 2400442234-8 RIT 30-2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia definitiva de diecinueve de junio del presente año, se condenó al acusado MARIO ERNESTO SILVA PALMA a cumplir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de una unidad tributaria

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