MILLACOY/ELECTRO REFRIGERACION WESLIM LIMITADA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo, únicamente, presente: 1°) Que los antecedentes acompañados por el demandante, que en lo principal, se encuentran constituidos por un documento denominado “Informe Comercial Empresarial” Maat y la existencia de demandas ejecutivas iniciadas por AFP Modelo y AFC por las deudas de cotizaciones de seguridad social del actor, permiten concluir la vinculación existente entre las partes y con ello, se satisface la exigencia legal, pues demuestran una presunción grave del derecho que se reclama, lo que se conoce con la expresión “fumus boni juris”. 2°) Que, asimismo, en la especie también se verifica el otro requisito en la materia, que apunta al peligro en la demora, en tanto en lo que respecta a la empleadora del demandante, según se demuestra con el referido informe comercial que indica que la calificación crediticia de la empresa presenta un riesgo “muy alto”, incluyendo morosidad por infracciones previsionales y laborales, lo que permite acceder a la petición del actor. 3°) Que lo dicho se encuentra, además, en plena concordancia con lo que dispone el artículo 444 del Código del Trabajo, que ordena al tribunal la ejecución de todas las gestiones necesarias para asegurar el resultado de la acción, en particular la singularización del patrimonio del futuro obligado, en términos tales que permita garantizar el monto demandado, de forma tal que para dichos efectos deberá el juez a quo disponer o decretar los oficios respectivos para recabar la información en los términos que fue solicitado por el apelante. Por estas consideraciones, y de conformidad a lo preceptuado en los artículos 444 del Código del Trabajo y 290 N° 3 y 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 432 del primer cuerpo de leyes, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintidós de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en su lugar se declara que se hace lugar a la medida precautoria de
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo preceptuado en los artículos 444 del Código del Trabajo y 290 N° 3 y 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 432 del primer cuerpo de leyes, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintidós de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en su lugar se declara que se hace lugar a la medida precautoria de retención de bienes determinados por el monto requerido en la solicitud, establecida en el numeral tercero del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de retención de dineros que la demandada Electro Refrigeración Weslim Limitada, mantenga eventualmente en cuentas corrientes en el Banco Santander, Banco de Chile, Banco de Crédito e Inversiones, Banco Scotiabank, Banco Itaú, Banco Internacional, Banco Bice o Banco del Estado de Chile, solicitando desde ya que se proceda a retener los dineros, oficiándose a los bancos mencionados para que procedan a ello, en el caso de existir dineros disponibles. Comuníquese. N° Laboral-Cobranza-2706-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo, únicamente, presente: 1°) Que los antecedentes acompañados por el demandante, que en lo principal, se encuentran constituidos por un documento denominado “Informe Comercial Empresarial” Maat y la existencia de demandas ejecutivas iniciadas por AFP Modelo y AFC por las deudas de cotizaciones de seguridad social
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