COEYMANS/CONSALUD S.A
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de doña María Teresa Coeymans Moreno, cédula nacional de identidad N°15.376.803-K, en su calidad de afiliada y cotizante, domiciliada en Don Bruno 12, Puerto Varas, Región de los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., RUT 96.856.780-2, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samaciotz, domiciliados en Pedro Fontova 6650, Huechuraba, Región Metropolitana, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental de acuerdo a lo establecido en la Ley N°21.331, situación que a juicio del recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que la actora se encuentra afiliada a la isapre recurrida, con plan vigente desde el 23 de abril de 2014 conforme a los documentos acompañados, a través del contrato de salud bajo modalidad libre elección denominado “15-LEN12-20”. Señaló que conforme a aquél cuenta con una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, pues establece sólo en los casos de prestaciones por salud mental (psicología, psiquiatría y hospitalización psiquiatría), la cobertura se limita a un máximo de bonificación anual de 3 U.F. y 6.5 U.F., respectivamente, en contraste con la cobertura médica en general, que no contempla un límite o tope anual, conforme al certificado de afiliación y plan de salud acompañados al recurso. Refirió que el 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, la cual reglamenta la aplicación de la Ley N°21.331 sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las pree
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso de la recurrente), como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N°20.609 que Establece Medidas Contra la Discriminación, en su artículo 2° contempla como categoría sospechosa la diferenciación, exclusión o restricción por motivos de enfermedad, y prohíbe en su inciso segundo, que dichas cate
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de doña María Teresa Coeymans Moreno, en su calidad de afiliado y cotizante, en contra de Isapre Consalud S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física o consulta médica general, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. III.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo del Ministro titular Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°941-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de doña María Teresa Coeymans Moreno, cédula nacional de identidad N°15.376.803-K, en su calidad de afiliada y cotizante, domiciliada en Don Bruno 12, Puerto Varas, Región de los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A
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