GONZÁLEZ/ SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: En estos autos, Rol Corte 35-2025, que corresponden al ingreso C-2282-2021 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, la abogada Yorka Andrea Marangunic Núñez, en representación de Tamara Luvicia Rivera Tapia, de Julliette Catalina Jeanette Vera Rivera, de Lorenzo Iván González Rojas, y de Elisabeth Danaes González Pizarro, interpone demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, la que funda, en síntesis, en las atenciones deficientes que se le prestaron a la niña Ignacia Martina González Rivera, en el Hospital Comunitario 21 de Mayo de Taltal, quién a sus cinco años falleció, producto de la falta de servicio imputable principalmente al médico tratante Vicente Tórtora Morel, Subdirector Médico de dicho recinto asistencial. Solicita que se condene a la parte demandada a pagar a los actores por la suma total de $286.000.000, que se desglosan de la siguiente manera: $6.000.000.-, por concepto de daño emergente en favor de ambos padres en conjunto; $120.000.000.-, en favor de la madre, Tamara Luvicia Rivera Tapia; $40.000.000.-, en favor de Julliette Vera Rivera; $40.000.000.-, en favor de Elizabeth González Pizarro; y $80.000.000.-, en favor de Lorenzo Iván González Rojas; o la suma mayor o menor que determine el tribunal, más reajustes e intereses, con costas. Contestando la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando, en síntesis, que no hubo falta de servicio, pues a la paciente se le hicieron todas las atenciones correspondientes, y es claro que su fallecimiento en el Hospital de Taltal es lamentablemente a consecuencia del accidente sufrido por la menor, que fue atendida por los facultativos conforme a la lex artis, aplicable al caso, y no es producto de una negligencia. Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda de autos, y se condenó a la parte demandada, a pagar a título de daño moral la suma de $
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del último párrafo del considerando 24°, que se elimina; y se tiene en su lugar y, además presente: En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante. PRIMERO: Que la prueba rendida en el juicio permitió comprobar que el día 29 de mayo de 2020, los demandantes y padres de la niña Ignacia Martina González Rivera, la llevaron al servicio de Urgencias del Hospital de Taltal, ya que la niña presentaba síntomas de asfixia y con antecedentes de atrapamiento de un elemento extraño en la vía respiratoria; y no obstante que la información proporcionada por los padres y la sintomatología de la menor evidenciaban esta circunstancia, el médico Vicente Tortora Morel estimó un diagnóstico distinto, referido a un “cuadro postictal”, que consiste en una afección cerebral temporal que ocurre después de una convulsión, por lo que desestimó estar en presencia de un cuadro de asfixia por obstrucción de un elemento extraño en la vía respiratoria, siendo este último el diagnóstico correcto y, que el médico obvió; por lo que acertadamente el juez a quo estableció la responsabilidad por falta de servicio del Hospital de Taltal. En efecto, se omitió por el facultativo realizar exámenes para comprobar la presencia extraña en las vías respiratorias, descartando de plano dicha posibilidad, sin ordenar algún examen de imagenología, sino que limitó la atención inicial a un examen clínico visual y superficial, descartando el diagnóstico que, con posterioridad, se evidenció como la causa fatal que terminó con la vida de la niña. De esta manera, existió un error de diagnóstico absolutamente evitable, pues con un mínimo de diligencia y aplicación de la lex artis, una situación que no es de extraña ocurrencia, debió haberse enfrentado con las decisiones obvias y razonables para tales casos, como son, comprobar si en las vías respiratorias de la paciente se alojaba algún objeto extraño, y ello es de fácil comprobación con una radiografía, lo que el facultativo omitió; y solo pudo comprobarse aquello, con la intubación que se le efectuó a la paciente, ya que con esa maniobra se produjo la expulsión del elemento extraño que obstruía las vías respiratorias, pero ya era muy tarde pues la impericia del facultativo en su capacidad de diagnóstico, la negligencia para la adopción de exámenes adecuados, y la dilación excesiva en la adopción de procedimientos, determinaron el fallecimiento de la niña. SEGUNDO: Que habiéndose establecido los hechos y la falta de servicio en la forma en que se ha indicado, el tribunal a quo determinó también la existencia de perjuicios, pero solo en cuanto al daño moral, y los avaluó en la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) para cada uno de los padres de la víctima; y en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), para cada una de las hermanas. TERCERO: Que la parte demandante apela de la sentencia, en cuanto al quantum de las indemnizaciones establecida
Fallo
fallo en cuanto a los montos indemnizatorios, que pide que se eleven; y la demandada solicita se revoque el fallo y se rechace la demanda. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del último párrafo del considerando 24°, que se elimina; y se tiene en su lugar y, además presente: En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante. PRIMERO: Que la prueba rendida en el juicio permitió comprobar que el día 29 de mayo de 2020, los demandantes y padres de la niña Ignacia Martina González Rivera, la llevaron al servicio de Urgencias del Hospital de Taltal, ya que la niña presentaba síntomas de asfixia y con antecedentes de atrapamiento de un elemento extraño en la vía respiratoria; y no obstante que la información proporcionada por los padres y la sintomatología de la menor evidenciaban esta circunstancia, el médico Vicente Tortora Morel estimó un diagnóstico distinto, referido a un “cuadro postictal”, que consiste en una afección cerebral temporal que ocurre después de una convulsión, por lo que desestimó estar en presencia de un cuadro de asfixia por obstrucción de un elemento extraño en la vía respiratoria, siendo este último el diagnóstico correcto y, que el médico obvió; por lo que acertadamente el juez a quo estableció la responsabilidad por falta de servicio del Hospital de Taltal. En efecto, se omitió por el facultativo realizar exámenes para comprobar la presencia extraña en las vías respiratorias, descartando de plano dicha posibilidad
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Antofagasta, tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos, Rol Corte 35-2025, que corresponden al ingreso C-2282-2021 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, la abogada Yorka Andrea Marangunic Núñez, en representación de Tamara Luvicia Rivera Tapia, de Julliette Catalina Jeanette Vera Rivera, de Lorenzo Iván González Rojas, y de Elisabeth Danaes González Pizarro, interpone de
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