SIN INFORMACION

GARRIDO/AMADO

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece doña María Luisa Bravo Rojas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Centro de Atención Jurídico y Social de La Florida, en representación de doña Berta Aurora Garrido Arenas, pensionada, tercerista en autos ejecutivos caratulados “ITAÚ CORPBANCA/AUSPONT”, Rol C-220-2023, tramitados ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, que resolvió: “Atendido el mérito de autos y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar al recurso de apelación deducido por extemporáneo”. Expone que con esta resolución el juez a quo negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2024, rolante a foja 20, que falla la tercería de posesión. Indica que el recurso fue presentado en plazo, pues la naturaleza de la resolución apelada corresponde a sentencia definitiva y no a interlocutoria, de modo que el plazo para apelar es de diez días y no de cinco. Explica que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil establece el plazo fatal de cinco días para las resoluciones apelables en general, salvo en el caso de las sentencias definitivas, en que el plazo es de diez días. Añade que la resolución que falla una tercería de posesión es sentencia definitiva, conforme al artículo 158 CPC, pues resuelve la cuestión que ha sido objeto del juicio, cerrando la instancia. Precisa que, aunque la tercería se tramita incidentalmente según los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello no altera su carácter de juicio autónomo, con vida propia respecto del ejecutivo. Cita doctrina de Darío Benavente, Julio Salas Vivaldi y Sergio Rodríguez Garcés, quienes coinciden en que la resolución que falla la tercería es sentencia definitiva. Invoca la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N°61459-2016, que, en sentencia de 26 de enero de 2016 señalan que, aun con tramitación incidental, las tercerías constituyen un juicio distinto, y que la resolución que las falla debe entenderse como sentencia definitiva, lo que implica un plazo de diez días para apelar. Concluye que el tribunal a quo incurrió en error al rechazar la apelación por extemporánea, puesto que esta fue interpuesta el 22 de octubre de 2024, dentro del plazo legal de diez días contados desde la notificación de la sentencia definitiva que resolvió la tercería de posesión con fecha 10 de octubre de 2024. Solicita que se declare procedente la apelación denegada, ordenándose la remisión del expediente y reteniéndose los autos para la tramitación y

Fallo

fallo del recurso de apelación. Segundo: Que informando al tenor del recurso comparece doña Jacqueline Ivette Benquis Monares, jueza titular del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, quien indica que la causa de marras correspondiente a un procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré.  Explica que, en el cuaderno de tercería de posesión, con fecha 22 de octubre de 2024, se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, rolante a folio 20, y que dicho recurso fue declarado extemporáneo mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2024, folio 22. Precisa que, al evacuar el presente informe, advierte que se cometió un error de hecho al declararse extemporáneo el recurso, pues existió un error en la contabilización del plazo. Agrega que, al haberse decretado orden de no innovar en estos autos, la suscrita se encuentra impedida de corregir de oficio dicho error advertido. Tercero: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, y, concordando con lo informado por la juez a quo en cuanto a que la resolución que resuelve un incidente de tercería de posesión tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva y por ello es apelable dentro del plazo de diez días, sin perjuicio de tener tramitación incidental, es que el arbitrio de autos deberá ser acogido como se dirá. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 188 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en contra de

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Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 30: a todo, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña María Luisa Bravo Rojas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Centro de Atención Jurídico y Social de La Florida, en representación de doña Berta Aurora Garrido Arenas, pensionada, tercerista en autos ej

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