COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece la abogada Bernarda Emilia Apablaza Urrutia en representación de Compañía General de Electricidad S.A. y deduce reclamo de ilegalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley nro. 18.410, en contra de la Resolución Exenta nro. 28456 de fecha 5 de noviembre de 2022, que le impuso una multa de 1500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), y en contra de la Resolución Exenta nro. 36608 de fecha 30 de diciembre de 2024, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la primera; ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Refiere que la recurrida formuló cargos mediante Oficio Ordinario nro. 248051, de 24 de septiembre de 2024, imputando a la reclamante haber incumplido el artículo 78 letra f) del Decreto Supremo nro. 88 de 2019 y del artículo 3-47 de la Norma Técnica de Conexión y Operación de 2024, en relación con el artículo 72-14 de la ley General de Servicios Eléctricos; infracción que consistió en no verificar correctamente la autorización del Coordinador Eléctrico Nacional para iniciar la etapa de puesta en servicio de los proyectos PMGD Don Simón y PMGD Aldebarán; y en no haberse ceñido a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Supremo nro. 88 referido en caso de inconsistencia o falta de información. Indica que su parte dio por cumplidos los requisitos del caso al exhibir comunicaciones y respuesta positiva del Coordinador, lo que —según la empresa— indujo a error, no existiendo daño real ni afectación a usuarios finales. Señala, que pese a los descargos, la reclamada calificó la infracción como grave y aplicó la multa indicada, sanción que a su juicio es arbitraria y desproporcionada, por lo que atenta contra el principio de proporcionalidad que rige a la autoridad administrativa consagrado en los artículos 6, 7 y 19 nros. 2 y 26 de la Constitución Política de la República ya que no existió daño, ni usuarios afectados, beneficio económico o intencionalidad; además de que la conducta anterior de la empresa irreprochable y existen circunstancias económicas adversas que debieron ponderarse. Aduce que en este caso la autoridad optó por sancionar con una multa de 1500 UTM, en circunstancias que pudo hacerlo desde 1 UTM, mínimo legal del artículo 16 de la Ley nro. 18.410, norma que establece como criterios para ponderar el quantum de la multa los siguientes, que no fueron atendidos en este caso, a saber, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de la multa, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado. Por todo lo anterior solicita en definitiva que se declaren ilegales ambas resoluciones, dejarlas sin e
Fallo
por tanto, de cumplir las obligaciones contenidas en 78° del Reglamento, en especial, la establecida en el literal f). Exigencias que deben ser revisadas por la empresa distribuidora al objeto de validar la notificación de conexión del PMGD, que en caso de presentarse información incompleta o errónea el PMGD podrá levantar las observaciones planteada conforme los plazos estipulados en el artículo 79° del Reglamento. e) La conducta anterior: En cuanto a la conducta anterior de la infractora, se debe tener presente que la empresa no ha sido sancionada anteriormente por esta situación. f) Se ha tenido también en consideración la capacidad económica del infractor y su porcentaje de participación en el mercado. La capacidad económica asimismo se ve reflejada en la última Memoria Anual del infractor, disponible en su sitio web. Dicha Memoria Anual contiene a su vez los Estados Financieros consolidados, auditados por EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías Ltda, Lo anterior demuestra que nos encontramos ante una gran empresa de importante capacidad económica”. Noveno: Que, como se puede advertir de los razonamientos expresados en la resolución sancionatoria, en primer lugar la calificación de los hechos establecidos, como constitutivos de una infracción de carácter grave, encuentra sustento en el artículo 15 nro. 3 de la Ley nro. 18.410, que establece que, para los efectos de la aplicación de las sanciones por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas rela
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Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparece la abogada Bernarda Emilia Apablaza Urrutia en representación de Compañía General de Electricidad S.A. y deduce reclamo de ilegalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley nro. 18.410, en contra de la Resolución Exenta nro. 28456 de fecha 5 de noviembre de 2022, que le impuso una
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