CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio N° 1, comparece el abogado Diego Calderón Castillo a favor del menor de edad de iniciales M.E.C, de nacionalidad española, de 4 años de edad, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que con fecha 5 de febrero de 2025 dicho órgano resolvió no acoger a trámite su solicitud de residencia definitiva como dependiente de su padre, decisión calificada como ilegal y arbitraria por cuanto vulnera las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso reconocidas en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República. Expone que el padre del recurrente, don Manuel Escamilla García-Galán, obtuvo residencia temporal por actividades lícitas remuneradas en virtud de contrato de trabajo con la empresa Consorcio Consultor R&Q - Cowi Ltda., la cual cumple los requisitos del artículo 66 letra d) del Decreto Supremo N° 296 de 2022, Reglamento de Extranjería, que permite postular a residencia definitiva tras un año de residencia temporal, facultad que el propio Servicio reconoció al acoger la solicitud del padre. Alega que conforme al artículo 68 del Reglamento, los dependientes siguen la suerte del titular, por lo que correspondía acoger también la solicitud del niño, la cual fue rechazada sin fundamento suficiente, contrariando, además, lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley N° 21.325 y 50 del mismo Reglamento, normas que permiten solicitar el cambio de categoría migratoria en cualquier momento mientras el permiso temporal esté vigente y que sólo establecen causales taxativas para no admitir solicitudes, ninguna de las cuales concurre en el caso. Añade que la negativa desconoce el interés superior del niño, principio consagrado en tratados internacionales ratificados por Chile, la Ley N° 21.430 y en la propia Ley N° 21.325, así como el derecho a la reunificación familiar consagrado en la Constitución y en instrumentos internacionales, produciendo, además, afectación al arraigo familiar, soci
Fundamentos
considerando: Primero: Que el acto impugnado consiste en la Resolución del Servicio Nacional de Migraciones de fecha 5 de febrero de 2025, que resolvió no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva presentada en favor del menor de iniciales M.E.C., en calidad de dependiente de su padre, pese a que este último había obtenido la admisión a trámite de su propia solicitud de residencia definitiva bajo la subcategoría prevista en el artículo 66 letra d) del Decreto Supremo N° 296 de 2022. Segundo: Que el artículo 68 del citado Decreto Supremo N° 296 de 2022, Reglamento de Extranjería, establece que “Los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 65 del presente reglamento, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido según su subcategoría migratoria y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación a la residencia definitiva.” Conforme al texto de la norma antes transcrita, la solicitud del niño no podía ser rechazada bajo el argumento de haber sido ingresada fuera del plazo legal, toda vez que el Servicio reconoció y acogió a tramitación la solicitud del padre, titular de la visa que habilita a la familia. En este contexto, se torna arbitrario e ilegal la decisión de haber acogido una solicitud y rechazado la otra, toda vez realiza una distinción sin que exista un motivo justificado para ello, vulnerando así, el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, además, el artículo 37 inciso tercero de la Ley N° 21.325 dispone que el cambio de categoría migratoria podrá solicitarse en cualquier momento durante la vigencia del permiso temporal. Ergo, el recurrente -menor de edad- contaba al momento de su postulación a la residencia con permiso vigente, encontrándose en situación migratoria regular, por lo que la solicitud se realizó dentro del marco legal y reglamentario. En consecuencia, el rechazo fundado en un supuesto incumplimiento de plazo carece de sustento jurídico. A mayor abundamiento, el artículo 50 inciso final del mismo Reglamento sólo contempla cuatro causales taxativas para no admitir solicitudes, tales son, la expulsión, orden de abandono, prohibición de ingreso o irregularidad migratoria, ninguna de las cuales concurre en la especie. Cuarto: Que no se puede soslayar que el ordenamiento jurídico nacional e internacional impone al Estado la obligación de considerar de manera primordial el interés superior del niño. Así lo establecen el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 4 y 41 de la Ley N° 21.325 y el artículo 7 de la Ley N° 21.430. Dicho principio obliga a las autoridades administrativas a optar siempre por la interpretación más favorable a los derechos del niño, asegurand
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que se acoge, sin costas, la acción interpuesta a folio N° 1, por el abogado Diego Calderón Castillo a favor del menor de edad de iniciales M.E.C, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que, en consecuencia, la autoridad recurrida deberá admitir a trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente y proceder a su tramitación conforme a derecho. Redacción a cargo del Ministro Titular Moisés Torres Montiel Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 226-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N° 1, comparece el abogado Diego Calderón Castillo a favor del menor de edad de iniciales M.E.C, de nacionalidad española, de 4 años de edad, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que con fecha 5 de febrero de 2025 dicho órgano resolvió no acoger a trámite su solicitud de
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