JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MARTÍNEZ/SUPERMERCADO MARCO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ EIRL

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada de fecha 2 de julio de 2025, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos segundo y tercero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular el despido indirecto, establece que el trabajador podrá poner término al contrato invocando las causales del artículo 160, comunicándolo al empleador y pudiendo demandar dentro del plazo de sesenta días hábiles, computados desde la terminación de la relación laboral. 2°) Que el artículo 168 inciso final del mismo cuerpo legal dispone que la presentación de un reclamo ante la Inspección del Trabajo suspende el plazo de caducidad mientras se sustancia dicho procedimiento administrativo. 3°) Que la judicatura de primera instancia ha interpretado restrictivamente esta última norma, estimando que la suspensión del plazo de caducidad solo sería aplicable al despido decidido por el empleador, y no al autodespido del trabajador. 4°) Que, en opinión de estos sentenciadores, la suspensión del plazo de caducidad del artículo 168 inc. final también resulta aplicable en los casos de autodespido, pues no existe justificación para excluirlo, siendo ambos institutos manifestaciones de la terminación del contrato de trabajo por hechos imputables al empleador. 5°) Que, de acogerse la tesis restrictiva, se genera un trato desigual y se priva al trabajador que opta por el autodespido de la posibilidad de recurrir previamente a la sede administrativa, lo que contraviene los principios de igualdad y de tutela efectiva de derechos. 6°) Que, en la especie, consta que el actor comunicó su autodespido el día 24 de marzo de 2025; presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo el 27 de marzo de 2025, celebrándose el comparendo el 16 de abril de 2025, fecha en que se reanudó el cómputo; y dedujo demanda el 27 de junio de 2025. En consecuencia, el plazo de 60 días hábiles no se encontraba vencido, habiéndose ejercido la acción dentro del término legal. 7°) Que, por lo anterior, no corresponde declarar caducada la acción, debiendo el tribunal de primera instancia entrar al conocimiento y decisión de la demanda en cuanto al fondo.

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, y 199 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: Que se revoca la resolución apelada de fecha 2 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco en autos RIT O-632-2025, RUC 25-4-0738910-6, caratulados “Martínez con Supermercado Marco Antonio Martínez Muñoz EIRL”, y en su lugar se declara que no ha caducado la acción deducida, debiendo el tribunal de origen dar curso progresivo a la tramitación de la demanda en todas sus partes. Devuélvase. N°Laboral - Cobranza-456-2025 (pvb/GVC).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada de fecha 2 de julio de 2025, con excepción de sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular el despido indirecto, establece que el trabajador podrá poner término al contrato in

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