AFM INTERNATIONAL INC. C/ NN NN NN
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE DE PARTICULARES . ART. 240 N 2 AL 7
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: 1°.- Que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el sobreseimiento definitivo corresponde a una resolución que pone término al procedimiento penal, cuya principal característica es provocar el efecto radical de la cosa juzgada. Así lo dispone expresamente el artículo 251 del Código Procesal Penal; efecto que no puede perderse de vista al resolver una solicitud de esta índole. 2°.- Que, en consecuencia, para acceder al sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, se requiere realizar una apreciación jurídica sobre hechos determinados, con la finalidad de elucidar si éstos son o no subsumibles en algún tipo penal, lo que requiere como presupuesto básico que la existencia de esos hechos se encuentre demostrada, cualquiera sea el estadio en que ello ocurra, con un nivel de certeza que, precisamente, haga innecesario ejecutar otras pesquisas y llevar el proceso hasta el juicio oral en busca de un pronunciamiento absolutorio, pues con los antecedentes ya reunidos, debe resultar patente que la determinación de los hechos no se vería alterada por las pruebas rendidas en el juicio, haciéndose innecesario dilatar un pronunciamiento sobre la calificación jurídica de esos hechos hasta instancias posteriores. 3°.- Que, reforzando lo expuesto, se ha sostenido también, que cuando se trata de sobreseer definitivamente por la causal en análisis, es menester que los supuestos previstos en dicha norma tengan el carácter de evidentes, indiscutidos o manifiestos, en términos tales de que resulte imposible identificar los hechos denunciados con alguna norma que los describa y sancione. 4°.- Que, lo cierto, es que del análisis de los antecedentes en relación a lo expresado en los
Fundamentos
motivos precedentes no permiten concluir que se reúnan estas exigencias en el caso propuesto, coincidiendo con el tribunal a quo en que el estándar de convicción en este estadio procesal es de absoluta certeza, pues no requiere prueba o alguna otra diligencia sino con el sólo mérito de los hechos expuestos en la querella, que permita determinar, sin más, que estos no son constitutivos de delito. 5°.- Que, en efecto, de lo planteado por los intervinientes, es posible inferir que el cuestionamiento fáctico como jurídico propuesto anticipadamente es actualmente materia de la pesquisa investigativa que se lleva a cabo, particularmente en relación a la tesis sostenida por la defensa, en orden a afirmar que la relación contractual que tuvo su defendido con la querellante no podría configurar el tipo penal de administración desleal del artículo 470 N° 11 del texto penal chileno por ser un simple vendedor de la misma, lo que es contradicho por la contraria, que alude a su capacidad de gestión que tenía en la empresa AFM Internacional, en calidad de representante general de ventas, situación a la que se agrega lo advertido también por el propio Tribunal de Garantía, en orden a señalar que el querellado tenía una empresa paralela adquirida poco antes de desvincularse de AFM Internacional, que había sido de propiedad de su cónyuge, con la que se registran negociaciones y cotizaciones con otras que también se relacionaron con la primera empresa citada. 6°.- Que, de lo manifestado precedentemente, se infiere que el presente asunto registra información relevante que es necesario aún esclarecer, siendo que, lo pretendido, que es un sobreseimiento definitivo, es una decisión que pone fin al conflicto penal suscitado, cuyo estándar exigido para su aplicación requiere de manera necesaria el contar con certezas de que se configuran en cada caso los presupuestos de la causal asignada, lo que se ha demostrado que en el presente caso aún no acontece. 7°.- Que, asimismo, es posible advertir que existen posturas antagónicas debidamente motivadas, la que se construyen al alero de la misma normativa y contexto fáctico, así como a argumentaciones interpretativas y de fondo en la materia en orden a determinar si se cumplen o no los presupuestos del delito de autos, controversia que evidentemente no puede ser dilucidada en esta fase preliminar. 8°.- Que, en consecuencia, lo que se viene expresando determina que el sobreseimiento parcial y definitivo rechazado en relación al delito de administración desleal debe ser ratificado y así se dirá en lo resolutivo. En virtud de lo precedente y la norma legal citada,
Fallo
se resuelve que: Se confirma la resolución apelada de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en el Rit N° 1058-2024, RUC N° 2310062306-4, en aquella parte que no hizo lugar a decretar el sobreseimiento definitivo del imputado respecto al delito de administración desleal. Comuníquese por la vía más rápida. N°Penal-3658-2025 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Sala: Octava Rol Corte: Penal-3658-2025 Ruc: 2310062306-4 Rit : O-1058-2024 Juzgado: 8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz, el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Relator: Ricardo Rui
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