SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Primero: Que comparece doña Yessica Aedo Cárcamo, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, persona jurídica de derecho público, RUT N.º 65.181.672-6, representada por su director ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, sostenedor del establecimiento educacional Liceo Copiulemu de la comuna de Florida, quien interpone recurso de reclamación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 20.529, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº PA 000661, de 10 de abril de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución Exenta Nº 2023/PA/08/1538, de 27 de noviembre de 2023, e imponiendo en definitiva una sanción al establecimiento educacional, consistente en la privación de un 1% de la Subvención General por un período de tres meses. Sostiene que el acto impugnado adolece de vicios sustanciales en su motivación y legalidad, alegando, en primer término, que no se habría dado cumplimiento a las exigencias del artículo 73 de la Ley Nº 20.529, al no explicitar debidamente la forma en que se ponderaron los factores para la determinación de la sanción, entre ellos, el beneficio económico obtenido, la intencionalidad, la matrícula del establecimiento y las circunstancias atenuantes. Agrega que la resolución carece de una fundamentación suficiente respecto de la apreciación de los medios de prueba presentados, infringiendo con ello el principio de contradicción y las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 72 del mismo cuerpo legal. Alega igualmente la falta de tipicidad de los hechos imputados, una indebida atribución de competencia por parte de la Superintendencia para aplicar sanciones por supuestas infracciones de carácter sanitario, en particular aquellas derivadas del Decreto Nº594, del Ministerio de Salud y una desproporción evidente en la sanción aplicada,
Fundamentos
considerando los altos índices de vulnerabilidad del alumnado y el impacto directo sobre la subvención del establecimiento. En cuanto a los cargos confirmados por la autoridad administrativa, refiere que el sostenedor presentó documentación en la etapa de descargos tendiente a acreditar la subsanación de las observaciones, la existencia de mejoras en infraestructura y la idoneidad del personal docente y asistentes de la educación. Concluye que la autoridad no consideró debidamente dichos antecedentes ni evaluó con razonabilidad las pruebas aportadas, manteniendo de manera infundada y arbitraria los cargos formulados, aplicando una sanción de privación del 1% de la subvención general por un período de tres meses. Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº000661, y con ello, la sanción impuesta al establecimiento educacional, con costas. Acompaña copia de resolución exenta PA N°00661 de 10 de abril de 2025, dictada por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal, de la Superintendencia de Educación, Ordinario N°40 de la Unidad Jurídica del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur de fecha 09 de febrero de 2023 y copia de correo electrónico de notificación de fecha 10 de abril de 2025. Segundo: Que la reclamada Superintendencia de Educación, representada por la abogada Patricia Vera Valencia, solicitando el rechazo, con costas. Expone que Resolución Exenta Nº 000661 fue dictada en estricto apego a la Ley Nº 20.529 y sus reglamentos, previa tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio que se inició con el Acta de Fiscalización Nº220801847, constatándose diversas infracciones a la normativa educacional. Precisa que los cargos formulados, referidos a deficiencias en infraestructura, servicios higiénicos, condiciones de patios, acreditación de idoneidad técnica y moral del personal, y continuidad del servicio educacional, fueron confirmados tras analizar los descargos y la documentación presentada, la que no resultó suficiente para desvirtuar las observaciones consignadas por el fiscalizador, ministro de fe según el artículo 52 de la Ley N.º 20.529. Precisa que la autoridad administrativa ponderó los elementos exigidos por el artículo 73 de la Ley N.º 20.529, y que la sanción aplicada, se enmarca dentro del límite legal, sin que existan antecedentes que justifiquen su modificación o anulación. Añade que la Superintendencia es competente para fiscalizar las normas técnicas y sanitarias en cuanto forman parte de los requisitos que los establecimientos deben cumplir para mantener el reconocimiento oficial, y que no se advierte infracción al principio de contradictoriedad ni a las reglas de la sana crítica, pues el reclamante tuvo oportunidad de presentar alegaciones y medios de prueba en todas las etapas del proceso. Finalmente, sostiene que la sanción aplicada resulta proporcional y ajustada a derecho, por cuanto se fundó en la gravedad de los hechos constatados, se consideró la circunstancia atenuante del artícul
Fallo
por tanto, al reclamante la carga de probar el vicio que pueda afectarle, destruyendo así la presunción de legalidad con que estos actos se encuentran revestidos. Sexto: Que, una primera cuestión que debe zanjarse es si la resolución atacada fue dictada guardando las solemnidades legales y motivada, ello, con base a la primera alegación formulada por la reclamante. Así, del análisis de la Resolución reclamada, se desprende que contiene una exposición clara de los hechos constatados en la fiscalización, los que sustentan los cargos que se imputan, además de precisar las normas estimadas como infringidas, como también los descargos y las pruebas efectuadas por la reclamante, todo lo que lleva a concluir en forma lógica y razonada a la decisión tomadas, descartándose los vicios denunciados. Séptimo: Que, en lo relativo a la incompetencia de la reclamada, Superintendencia de Educación, para fiscalizar y sancionar las infracciones constatadas en el acta de fiscalización, es dable señalar, que la normativa educacional incorpora dentro de sus disposiciones reglamentarias, la normativa que establece exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales, contenidas en el Decreto 548 de 1988 del Ministerio de Educación, Decreto Supremo 315 de 2010, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y perdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales; Decreto N°1.300 de 2002, Decretos que entregan atribuciones de fiscalización a
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C.A. de Concepción Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Primero: Que comparece doña Yessica Aedo Cárcamo, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, persona jurídica de derecho público, RUT N.º 65.181.672-6, representada por su director ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, sostenedor del establecimiento educacional Liceo Copiulemu d
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