FAJARDO ROZAS HECTOR / BESALCO MAQUINARIAS S.A.
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte 376-2025, RUC 2440624920-0, RIT O-979-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dos de mayo pasado, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por Héctor Abraham Fajardo Rozas en contra de Besalco Maquinarias S.A., y se condenó a esta última a pagar al actor la suma de $1.435.885 por concepto de Indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 8.615.310 por años de servicios, recargo legal equivalente al 80%, por la suma de $6.892.248 sumas todas con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Finalmente, condenó a la demandada al pago de las costas de la causa, las que fijó en la suma de $500.000. Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a la garantía del debido proceso, en subsidio la del artículo 478 letra e) del mismo código por haber incurrido la sentencia en extrapetita; y, en subsidio de las anteriores, la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo normativo, por infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente al principio lógico de razón suficiente. Declarado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veintiocho de agosto pasado, ante la ministro Liliana Mera Muñoz, el fiscal judicial Jaime Salas Astrain y la abogado integrante Paula Manzo Sagûez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por incurrir la sentencia en infracción al debido proceso, específicamente al principio de congruencia, al señalar como un hecho no controvertido que el despido se produjo el 17 de septiembre de 2024, tal como lo sostuvieron las partes en la demanda y contestación respectivamente, y determinar luego que la desvinculación ocurrió en una fecha distinta, y, consecuencialmente, que la carta de despido fue enviada fuera del plazo que contempla la ley, motivo por el que acogió la demanda interpuesta. Segundo: Que si bien es efectivo que el tribunal del grado infringió el principio de congruencia al determinar como fecha de término de la relación laboral una distinta de la indicada por las partes, incurriendo de esta forma en el vicio denunciado, lo cierto es que en este caso ello no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que el motivo que tuvo el tribunal para acoger la demanda no fue únicamente por estimar que la misiva fue enviada extemporáneamente, sino también porque ésta “carece de determinación temporal en la descripción de los basamentos fácticos de la misma” cuestión que no es materia de esta causal, por lo que en la sentencia de reemplazo que habría de dictarse de todas formas se debería acoger la demanda. Tercero: Que en subsidio de la anterior invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que no le correspondía determinar la fecha del despido, toda vez que las partes se encontraban contestes en que éste fue el 17 de septiembre de 2024, y así quedó constancia de ello en el acta de la audiencia preparatoria. Cuarto: Que, al igual que ocurre con la causal principal, el vicio denunciado concurre en la especie, pero carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que el juez del fondo acogió la demanda no solo por estimar que la misiva fue enviada de forma tardía al trabajador, sino también porque ésta carecería de la determinación temporal en la descripción de los presupuestos fácticos que en ella se contienen, cuestión esta última que no fue impugnada, de forma tal que, de acogerse el recurso, anular el
Fallo
fallo y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo, de todas formas habría que acoger la demanda por la falencia en la redacción de la carta que el tribunal del grado estableció, cuestión esta última que esta Corte no podría modificar. Quinto: Que, por último, en subsidio de las anteriores, invoca la causal del artículo 478 letra b) del código del ramo, denunciando que el fallo impugnado fue dictado con infracción de las reglas de la sana crítica, en específico, del principio de razón suficiente. Al respecto afirma que, pese a que el propio demandante indica en su libelo que la relación laboral concluyó el 17 de septiembre de 2024, fecha en que fue despedido, el tribunal, sin que nadie lo alegara, estableció que la relación laboral concluyó con anterioridad, el 10 de septiembre de ese año, por mutuo acuerdo, afirmación que carece de todo sustento probatorio. Agrega el recurrente que el propio actor indicó respecto a la supuesta propuesta del día 10 de septiembre, que se le habría indicado que se “lo despediría por una causal de despido disciplinario”, lo que conlleva lógicamente a concluir que de ser efectiva esa conversación, no hubo separación del trabajador con esa fecha, elemento emanado del propio actor que el sentenciador del grado ni siquiera consideró. Continúa la parte recurrente manifestando que no existe en la sentencia un razonamiento fundado y suficiente que sustente el único argumento empleado por el sentenciador para declarar injustificado el despido.
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San Miguel, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Ingreso Corte 376-2025, RUC 2440624920-0, RIT O-979-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dos de mayo pasado, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por Héctor Abraham Fajardo Rozas en contra de Besalco Maquinarias S.A., y se condenó a esta última a pagar al actor la
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