SIN INFORMACION

ZUBIAGUIRRE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de abril de 2025 comparece Pablo Lisperguer Parada, abogado, en favor de Jaime Esteban Zubiaguirre Bergen, domiciliado en calle Oscar Vilalabra N°850, Casa 11, comuna de Rancagua, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5240, Torre II, piso 7, comuna de Las Condes, por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Relata que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio de ello, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Alega que la actuación de la recurrida constituye una privación y perturbación a las garantías constitucionales del actor, que se encuentran expresamente protegidas por los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Cita jurisprudencia y solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. A folio 5

Fundamentos

motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SEXTO: Que, mediante circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, ajustó la normativa administrativa sobre la cobertura que se debe otorgar en los planes de salud, con el objeto que los planes no otorguen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental, impartiendo además instrucciones relacionadas con la eliminación de preguntas en la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, entre otras cuestiones que aborda. En lo pertinente, dispone que: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008”, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En cuanto a la vigencia, en su numeral VI, establece que comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. SÉPTIMO: Que, conforme se colige de la ley N°21.331, ésta tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundam

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C.A. de Rancagua Rancagua, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 14 de abril de 2025 comparece Pablo Lisperguer Parada, abogado, en favor de Jaime Esteban Zubiaguirre Bergen, domiciliado en calle Oscar Vilalabra N°850, Casa 11, comuna de Rancagua, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por Francisco Amuti

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