PARRA/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Luciano Espinoza Gutiérrez, en favor de don Carlos Parra Rubio, interponiendo recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), fundado en la existencia de un acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en exigirle el pago de una multa de 124 UF pese a que la propia entidad había dictado una resolución que eliminó tal sanción. Expone que se encuentra inscrito como prestador en FONASA y que en el año 2024 fue objeto de fiscalización por la Dirección Zonal Sur, la que culminó con la Resolución Exenta 5T N° 8026/2024, mediante la cual se le impuso una multa ascendente a 125 UF, por no contar con registros de respaldo de las prestaciones realizadas ni detallar cronológicamente evaluaciones y terapias en las fichas clínicas de los pacientes. Refiere que contra dicha resolución formuló descargos y dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, solicitando se dejara sin efecto o al menos se rebajara la sanción. Señala que tales recursos fueron resueltos mediante la Resolución Exenta 5T N° 9878/2024, la cual acogió parcialmente su pretensión, eliminando el cargo relativo a “prestaciones no realizadas”, dejando sin efecto la sanción de amonestación y la multa de 124 UF, reduciendo la condena únicamente a reintegrar al Fondo de Ayuda Médica la suma de $1.460.360 por prestaciones objetadas. Afirma que cumplió con dicho pago, remitiendo los comprobantes respectivos al correo electrónico institucional indicado por FONASA. Sin embargo, sostiene que la recurrida continuó exigiendo el pago de las 124 UF, alegando que la rebaja solo habría consistido en una disminución de 1 UF, esto es, de 125 a 124 UF, interpretación que califica de absurda e irrisoria, toda vez que el cargo que originaba la multa había sido expresamente eliminado. Precisa que este proceder desconoce la fuerza obligatoria de la resolución administrativa firme y ejecutoriada que le fue favorable, generando una carga econó
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en el caso de autos, consta de los antecedentes acompañados por ambas partes que la Resolución Exenta 5T N°9878/2024 -impugnada en estos autos- efectivamente acogió parcialmente la reposición interpuesta por el recurrente, en términos eliminar el cargo relativo a “prestaciones no realizadas”, rebajar al prestador, como consecuencia de los cargos formulados mediante Ord. 5T N°9527/2024 del 07 de mayo del 2024, la sanción de amonestación y el pago de una Multa de 124 U.F., reduciendo el monto a reintegrar al Fondo de Ayuda Médica a la suma de $1.460.360 por prestaciones objetadas. Cuarto: Que, asimismo, consta de los antecedentes acompañados, que la propia recurrida -ante las solicitudes posteriores del recurrente- entregó respuesta formal y clara mediante los mecanismos administrativos correspondientes, explicitando que lo decidido fue la rebaja de la sanción de multa de 125 a 124 Unidades de Fomento (UF), es decir, 1 Unidad de Fomento (UF). De este modo, la decisión administrativa fue aclarada por la entidad recurrida, despejando cualquier duda sobre sus efectos, contenido y alcance. Quinto: Que, en consecuencia, la alegación del recurrente en orden a que existiría una contradicción o alteración arbitraria de lo resuelto carece de sustento, desde que el acto impugnado no modifica ni desconoce lo resuelto en sede administrativa, sino que corresponde a la interpretación y aplicación directa de aquella resolución ya aclarada. Así, no se aprecia ilegalidad ni arbitrariedad en la conducta de FONASA, sino la mera disconformidad del actor con la decisión de fondo adoptada, lo cual excede el ámbito de esta acción constitucional. Sexto: Que, por otra parte,
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita se deje sin efecto el acto impugnado, se ordene a FONASA dar íntegro cumplimiento a lo resuelto en la Resolución Exenta 5T N° 9878/2024, y se condene en costas a la recurrida. Acompaña: 1) Oficio Ordinario de FONASA 5T N° 9527/2024, donde se formulan los cargos a don Carlos Parra Rubio. 2) Resolución exenta de FONASA 5T N° 8026/2024, que aplica sanción a don Carlos Parra Rubio. 3) Resolución Exenta de Fonasa 5T N° 9878/2024, que acoge parcialmente el recurso de reposición. A folio 12, evacua informe la recurrida señalando que lo que en realidad dispuso esa resolución fue acoger parcialmente el recurso de reposición, rebajando únicamente 1 UF, es decir, de 125 a 124 UF, manteniendo la sanción de multa y de amonestación. Señala la recurrida que la resolución cuestionada tiene pleno sustento normativo en el DFL N° 1/2005 del Ministerio de Salud, en la Resolución Exenta N° 277/2011 y en el procedimiento de fiscalización reglado que dio origen a los cargos, siendo producto de un análisis fundado y debidamente motivado, lo que consta en el “Informe de Recurso de Reposición” de 31 de julio de 2024 y en la revisión posterior acompañada, documentos que justifican la decisión adoptada. Añade que el prestador ya había reclamado vía solicitud ciudadana folio N° 2170473, recibiendo respuesta expresa donde se explica que la rebaja fue solo de 1 UF, lo cual descarta cualquier ilegalidad o arbitrariedad. Precisa que lo pretendido por el recurrente medi
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Luciano Espinoza Gutiérrez, en favor de don Carlos Parra Rubio, interponiendo recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), fundado en la existencia de un acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en exigirle el pago de una multa de 124 UF pese a que la propia e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica