YONATAN EDUARDO MANSILLA MONTAÑA EN FAVOR DE COMITE AGUA POTABLE CHUCAGUA / NANCY SOTO NOTARY
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Yonatan Eduardo Mansilla Montaña, por sí y en representación del Comité de Agua Potable Rural de Chucagua, Isla Huar, comuna de Calbuco, quién interpone acción de protección en contra Nancy Soto Notar en base a los hechos que expone en su presentación. Señala que con fecha 01 de marzo de 2024 inicio sus funciones en el citado comité manteniendo a la fecha un contrato con carácter de indefinido como operador, realizando, entre otras funciones, la toma de lectura mensual de los 141 medidores de agua del sector, la preparación de los productos químicos necesarios para la potabilización del agua, la reparación de roturas en la red de distribución, así como el mantenimiento general del sistema de abastecimiento. Agrega que los dos últimos días del mes realiza las lecturas pertinentes de los medidores que se encuentran dentro de los terrenos particulares de los clientes, muchos de ellos delimitados por cercos o mallas, debiendo ingresar a los mismos para efectos de realizar aquella labor que se ha desarrollado sin mayores inconvenientes salvo por la negativa de la recurrida a ello. En concreto, la recurrida, con fecha 01 de marzo de 2025, envió un mensaje de audio vía WhatsApp al actor, con un contenido grosero y hostil, imposibilitando el cumplimiento de sus funciones al negar el acceso a su terreno para efectuar la toma de lectura de agua, transcribiendo el tenor de aquel en su presentación. Aquella situación se ha repetido desde el mes de enero de 2025, oportunidad en la que tuvo problemas con la directiva por boletas de consumo impagas, tratándose de cortar el suministro con Carabineros, cuestión que no fue posible de realizar, circunstancia que, pese a la regularización de aquella deuda, han generado las hostilidades a la fecha. Afirma que en aquella fecha, y para evitar nuevos conflictos, le fue solicitada el envío de una autolectura fotográfica del medidor, cuestión que fue realizada, pero ante una nueva petición en febrero de 2025,
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la negativa de la recurrida a permitir el ingreso del actor, con ocasión de las funciones que presta para el Comité de Agua Potable Rural de Chucagua, al interior de su domicilio, cuestión que impediría la lectura mensual de las mediciones de consumo de agua y que se ratificaría con el tenor de los audios emitidos por aquella y que fueron acompañados en su oportunidad. Cuarto: A su turno, la recurrida sostiene que no existe impedimento alguno para que el recurrente efectúe las tomas de mediciones del consumo de agua de su propiedad, toda vez que el medidor se encuentra cercano al cerco perimetral del inmueble en cuestión, pudiendo realizarse dichas lecturas desde aquel lugar. Agrega que las peticiones de ingreso a su inmueble no encuentran justificación alguna, dando cuenta de la existencia de hostigamientos sistemáticos por parte del recurrente entorno a la entrega de los comprobantes de pagos respectivos a pesar de los abonos efectuados por su parte respecto al consumo de agua potable de su propiedad. Quinto: De los antecedentes acompañados en la presente causa, no se logra advertir la existencia de un derecho con carácter de indubitado respecto de la recurrente que haya sido lesionado o amenazado a través de un actuar ilegal o arbitrario de la recurrida en los términos señalados por aquella en su presentación. Ello, por cuanto los hechos en los cuales se sustenta el ejercicio de esta acción de protección, no configuran una entidad tal que importe una privación de las funciones que el recurrente debe efectuar en el desarrollo de las labores que realiza para el Comité de Agua Pota
Fallo
por tanto de fundamento la presente acción, cuestión que garantiza el artículo 19 N°5 de la Constitución Política respecto a la inviolabilidad del hogar y la privacidad. Añade que, conforme el reglamento de la Asociación de Agua Potable Rural en casos en que las condiciones climáticas, particularmente la lluvia, impidan la correcta lectura del medidor, se encuentra expresamente permitido realizar una aproximación del consumo, dando cuenta del mecanismo para efectuar aquello. Previas citas normativas, solicita que se rechace la presente acción en todas sus partes, reconociendo el derecho de la actora a no permitir el ingreso del recurrente a su propiedad conforme lo establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, ordenándose que la toma de lectura del medidor se realice desde el límite del inmueble y que el recurrente cese en sus solicitudes de información privada respecto de la disponibilidad de la recurrida en su domicilio ni contactarla a su teléfono personal por temas relacionados con boletas impagas o cualquier otro asunto administrativo ajeno a sus funciones, con costas. A folio 14, 15, 16, 19 y 23, constan observaciones efectuadas por el recurrente al informe evacuado en estos autos y documentos que acompaña. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitució
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Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Yonatan Eduardo Mansilla Montaña, por sí y en representación del Comité de Agua Potable Rural de Chucagua, Isla Huar, comuna de Calbuco, quién interpone acción de protección en contra Nancy Soto Notar en base a los hechos que expone en su presentación. Señala que con fecha 01 de marzo de 2024 inicio sus funcion
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