SANATORIO MARÍTIMO SAN JUAN DE DIOS/ADMIISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio uno comparece Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación de Sanatorio Marítimo San Juan de Dios e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la publicación y mantención de una deuda previsional supuestamente inexistente en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional. Funda su acción en que dicha publicación vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, numerales 2° y 24°, de la Constitución Política de la República. Sostiene que las deudas informadas, relativas a extrabajadores y a un grupo de empleados por el período de febrero de 2025, ya habían sido aclaradas o pagadas, y que la mantención de dicha información en registros públicos le causa graves perjuicios económicos y reputacionales. Solicita, en definitiva, que se ordene a la recurrida eliminar la referida información de morosidad de todos los registros. Que, a folio once, informa la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Argumenta que su actuar se ha ajustado estrictamente a la legalidad, cumpliendo con la obligación que le impone el D.L. N° 3.500 de registrar e informar las deudas previsionales. Sostiene, además, que la situación que motiva el recurso ya ha sido completamente regularizada, habiendo realizado todas las gestiones para aclarar la situación del empleador ante las entidades pertinentes, incluso antes de la publicación del boletín en cuestión, por lo que la acción cautelar ha perdido oportunidad. Acompaña documentos para fundar sus dichos. Que, a folio doce, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, el acto que se impugna por esta vía es la publicación de una deuda previsional del recurrente en el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales de la Dirección del Trabajo de fecha 08 de julio de 2025, específicamente en el Boletín de Infractores N° 214, gestionado por Equifax, a instancias de la recurrida AFP UNO. El recurrente sostiene que dicha publicación es ilegal y arbitraria, pues las obligaciones que se informan ya se encontraban pagadas o aclaradas. Tercero: Que, para acreditar sus alegaciones, el recurrente ha acompañado el referido certificado, en el cual efectivamente se consigna la existencia de una "DEUDA PREVISIONAL PUBLICADA EN EL BOLETÍN DE INFRACTORES (EQUIFAX - BOLETIN N° 214)”, donde la institución informante es "AFP. UNO". Con ello, se tiene por acreditado el hecho que sirve de base al recurso. Cuarto: Que, por su parte, la recurrida AFP UNO ha sostenido que su actuar no ha sido ni ilegal ni arbitrario, sino que se ha limitado a cumplir con la normativa que rige su funcionamiento. En este sentido, ha acompañado una serie de documentos que resultan útiles para la resolución de la presente controversia. En efecto, consta en autos: a) El "Certificado de Aclaración en Boletín Laboral" de fecha 14 de julio de 2025, emitido por la propia AFP, que certifica que el Sanatorio Marítimo San Juan de Dios "ha cancelado en su totalidad la deuda previsional que mantenía con la administradora" en los períodos correspondientes al Boletín 214. b) El "Certificado de No Deuda Previsional" de fecha 29 de julio de 2025, que acredita que a esa fecha el empleador "no registra morosidad en el pago de cotizaciones previsionales" en dicha Administradora. c) Una copia del correo electrónico de fecha 11 de junio de 2025, enviado por la Jefa de Cobranzas de AFP UNO a "Datos Equifax Chile" y a la Dirección del Trabajo, adjuntando el "archivo de aclaración para boletín laboral 214, previo a su publicación". Quinto: Que, del análisis de los antecedentes allegados por la recurrida, y en particular del correo electrónico singularizado en la letra c) del considerando anterior, es posible colegir que AFP UNO actuó con la debida diligencia al informar a las entidades responsables de la confección y publicación del boletín de infractores, con anterioridad a que este fuera emitido, que la deuda del recurrente se encontraba saldada y que,
Fallo
por tanto, debía ser excluida de dicho registro. Sexto: Que, en consecuencia, no es posible atribuir el carácter de ilegal o arbitrario al actuar de la recurrida, toda vez que, si bien en un principio informó una deuda existente, una vez que esta fue pagada, realizó posteriormente las gestiones para su aclaración. La circunstancia que, pese a dicha gestión, la deuda apareciera publicada en el certificado emitido el 8 de julio de 2025, obedece a un eventual desfase o problema administrativo en el sistema de publicación de la Dirección del Trabajo o de la empresa externa encargada, pero no a una acción u omisión reprochable a la Administradora de Fondos de Pensiones. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, los certificados de fechas 14 y 29 de julio de 2025, también acompañados por la recurrida, demuestran que la situación que dio origen al presente recurso se encuentra actualmente superada, habiendo la propia AFP certificado que no existe deuda alguna. De este modo, la acción cautelar si bien se justificó en su inicio, a la fecha ha perdido oportunidad, al no existir una vulneración actual y presente que justifique la adopción de medidas cautelares. Octavo: Que, al no concurrir en la especie uno de los requisitos copulativos para la procedencia del recurso de protección, cual es la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, la presente acción constitucional no puede prosperar y deberá ser rechazada. Por estas consideraciones y visto además l
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparece Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación de Sanatorio Marítimo San Juan de Dios e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la publicación y mantención de una deu
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