SIN INFORMACION

SEILER/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece la abogada María Marta Paulina Saavedra Redlich, en favor de Jesús Enrique Seiler Velásquez, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la omisión ilegal y arbitraria de dichas autoridades al no dar tramitación ni resolver la solicitud de nacionalización que presentó el 12 de febrero de 2024. Expone que ingresó a Chile en 2018 con residencia temporal, obteniendo posteriormente residencia definitiva, habiendo vivido en el país por casi siete años, y que, pese a encontrarse habilitado para solicitar la nacionalización, la administración no ha emitido pronunciamiento ni le ha permitido siquiera pagar los derechos asociados al trámite, infringiendo lo dispuesto en la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos, en la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y su Reglamento, que imponen principios de celeridad, inexcusabilidad y conclusividad, estableciendo plazos fatales de seis meses para la decisión de un procedimiento. Sostiene que la omisión es de carácter permanente, de modo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo, afirmando que la demora constituye un acto ilegal por desconocer los plazos legales y un acto arbitrario por obedecer al mero capricho administrativo, configurando vulneración a las garantías de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica e igualdad en el ejercicio de los derechos, de la libertad de trabajo y su protección, y de la propiedad en cuanto a su legítimo derecho a obtener el estatus jurídico solicitado. Refiere abundante jurisprudencia de Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema y destaca que el silencio administrativo positivo no excluye la procedencia del recurso de protección, pues este se establece en la Constitución como garantía inmediata y no subordinada al agotamiento de la vía administrativa. Solicita se acoja el recurso de

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que el recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la tramitación de la petición se encuentra en actual etapa de análisis, recopilando los antecedentes para que el Ministerio del Interior emita el pronunciamiento definitivo sobre la carta de nacionalización requerida por el recurrente, sin entregar mayores detalles respecto de las acciones efectuadas a dicho fin. En el mismo sentido, el Ministerio del Interior indica que la petición no se encuentra bajo su competencia, por estar radicado aún el procedimiento ante el Servicio de Migraciones. Quinto: Que, así las cosas, estos sentenciadores de mayoría advierten la existencia de una solicitud en la que el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afect

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se resuelve: I.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada María Marta Paulina Saavedra Redlich, en favor de JESÚS ENRIQUE SEILER VELÁSQUEZ sólo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, ordenándose a éste emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo no superior a noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. II.- Que se desestima el recurso de protección impetrado en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que el recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquél, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley N°21.325 y su Reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos. A su vez, pese a la de

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Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece la abogada María Marta Paulina Saavedra Redlich, en favor de Jesús Enrique Seiler Velásquez, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la omisión ilegal

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