2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

HERNÁNDEZ/RIVERA

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada. Y, además, teniendo presente y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en estos antecedentes Rol Ingreso Corte N°628-2024, caratulados “HERNÁNDEZ/RIVERA”, se alza en apelación la parte demandada, representada por el abogado don José Joaquín Pérez Toledo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, que acogió la solicitud de designación de juez árbitro deducida. Segundo: Que, el recurrente funda su apelación en que las demandadas habrían sido notificadas con menos de tres días hábiles, careciendo de posibilidad real de asistir a la audiencia de estilo, y en que la sociedad estaría disuelta, no acreditándose su vigencia ni la naturaleza precisa del conflicto. Agrega que el verdadero objeto sería exigir rendición de cuentas, lo que corresponde ser tramitado ante tribunales ordinarios conforme al artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva se revoque la sentencia apelada y se rechace la solicitud de designación de árbitro, con costas. Tercero: Que de los antecedentes aparece acreditada la existencia de la sociedad Servicios Jurídicos y Contables Pedro Hernández y Cía. Ltda., constituida por escritura pública de 3 de agosto de 2016, así como la estipulación expresa de una cláusula compromisoria en su contrato social, por la cual los socios acordaron que toda diferencia entre ellos sería resuelta por un árbitro arbitrador designado por la justicia ordinaria. Esta convención es plenamente válida conforme a los artículos 227 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y al principio de autonomía de la voluntad, y resulta obligatoria para los socios que suscribieron la escritura social. Cuarto: Que en cuanto a la alegada falta de acreditación de vigencia de la sociedad, cabe señalar que los artículos 2053 y siguientes del Código Civil y la Ley N° 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, la disolución de una sociedad de este tipo requiere no sólo la manifestación de voluntad de los socios, sino que dicha decisión conste en escritura pública, y se inscriba en el Registro de Comercio y se publique en el Diario Oficial, por lo que mientras no se acredite la inscripción de la disolución en el Registro de Comercio respectivo, la sociedad se presume vigente. A mayor abundamiento, aunque la sociedad hubiera iniciado un proceso de disolución, la cláusula arbitral pactada en la escritura social sigue produciendo efectos, pues rige no sólo para el desarrollo de la sociedad, sino también para las controversias relativas a su liquidación. Como corolario, las demandadas reconocen implícitamente la vigencia de la sociedad al alegar que el conflicto real sería la rendición de cuentas sobre dineros administrados por el actor. Dicho deber deriva directamente de la condición de socio administrador, lo que supone la subsistencia de la sociedad o, al menos, la existencia de un vínculo jurídico no extinguido. En consecuencia, no pueden sostener simultáneamente que la sociedad está disuelta y

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se confirma, la sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt. II.- Que se condena en costas de la instancia, por haber resultado totalmente vencido. Redacción a cargo del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Saéz. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°628-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada. Y, además, teniendo presente y considerando: Primero: Que, en estos antecedentes Rol Ingreso Corte N°628-2024, caratulados “HERNÁNDEZ/RIVERA”, se alza en apelación la parte demandada, representada por el abogado don José Joaquín Pérez Toledo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de a

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