2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DEVIA CARRASCO IGNACIO CON SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO (151)

Rol

8374-2022

Fecha

1 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-7727-2019, RUC 1940023003-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Devia Carrasco Ignacio con Servicio Agrícola y Ganadero”, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, rechazándose la acción de nulidad del despido del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo. En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinte de enero de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia de la aplicación de la sanción denominada nulidad del despido, cuando la naturaleza del vínculo ha sido establecida en la sentencia definitiva. Reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte, en los antecedentes N°8318-2014 y N°5241-2016, en las que, tras destacar el carácter declarativo de la sentencia, se concluyó que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del código del ramo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que éste prevé, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, sin que sea obstáculo para ello que haya sido la judicatura la que reconoció la existencia de una relación de naturaleza laboral. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la sentencia recurrida señala la improcedencia de la acción de nulidad de despido planteada por el actor, por estimar que para que tenga lugar la acción de nulidad del despido era menester que el actor estableciera la hipótesis fáctica que contempla el inciso 5° del citado artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que la empleadora hubiera retenido las cotizaciones previsionales deducidas de su remuneración y que, luego, no las hubiere pagado o enterado en el respectivo organismo previsional. Sin embargo, sostiene, esa situación no es la que acontece en el caso que nos ocupa, de modo tal que no resulta aplicable la norma denunciada por la actora. En consecuencia, revistiendo esta sentencia -en lo que se refiere a la relación laboral habida entre las partes- un carácter declarativo, no procede dar lugar a la nulidad del despido y a las consecuencias que derivan para la demandada, conforme a los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que dicha sanción ha sido impuesta en la ley para el empleador que no ha cumplido su rol de agente intermediario, distrayendo dineros que no le pertenecen, circunstancias que claramente no concurren en la especie, pues la retención que presupone el mentado precepto nunca se produjo, ya que la demandada entendía que solo había celebrado con el actor un contrato de honorarios. Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°8318-2014 y N°5241-2016, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelven que es procedente la sanción denominada nulidad del despido, cuando declarada la existencia de la relación laboral, no se enteraron las cotizaciones de seguridad social, porque la sentencia es declarativa y no constitutiva y solo reconoce una situación preexistente que se encontraba vigente desde que se pagaron las remuneraciones, desde la misma época en que la constituyeron, lo que hace necesario un pronunciamiento al respecto. Quinto: Que los fallos incorporados por el recurrente y los reseñados en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de la que da cuenta la decisión invocada por los recurrentes, de manera que a contar de dicho dictamen y como se ha reiterado en los autos rol N°37.339-2017, 36.601-2017 y, últimamente, en los ingresos N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 16.051-2023: a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos: En autos RIT O-7727-2019, RUC 1940023003-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Devia Carrasco Ignacio con Servicio Agrícola y Ganadero”, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración

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