SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció Libia Lisbeth Sánchez Ortiz, colombiana, empleada, pasaporte país de origen N°AX783430, domiciliada Puerto Gregorio N°982, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión de pronunciamiento respecto al recurso administrativo que presentó el 14 de abril de 2023 en contra de la Resolución Exenta N°23104852, de 12 de abril de 2023, que rechazó su solicitud de residencia temporal, decretó el abandono del país y la prohibición de ingreso por cinco años a territorio nacional, argumentando que constituye una omisión arbitraria e ilegal que vulnera la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Arguyó que existe una afectación de diversos principios que rigen a la Administración del Estado, como el de celeridad, economía procedimental, eficiencia y eficacia y al artículo 27 de la Ley 19.880 que establece un plazo de 6 meses para la tramitación del proceso administrativo. Agregó que la sanción migratoria le impide a la recurrente postular a alguna otra visa de residencia correspondiente a las categorías existentes, y del mismo modo, no se puede atacar vía judicial, pese a ser desproporcionada, toda vez que aún no se encuentra firme, debido a que no ha sido resuelta la solicitud de reposición administrativa. Pidió que se acoja la acción constitucional, y se ordene que el servicio recurrido debe resolver el recurso administrativo pendiente a la brevedad. Acompañó al recurso los siguientes documentos: 1.- Pasaporte país de origen de Libia Lisbeth Sánchez Ortiz. 2.- Comprobante de envío de Recurso administrativo de Libia Lisbeth Sánchez Ortiz. 3.- Comprobante de recurso administrativo en trámite de Libia Lisbeth Sánchez Ortiz. 4.- Certificado de cotizaciones previsionales de Libia Lisbeth Sánchez Ortiz. A folio 3 se declaró admisible el recurso, se pidió informe a la recurrida al tenor del recurso. A folio 6 evacuó informe
Fundamentos
Motivos Económicos - Desarrollo actividades remuneradas cuenta propia o contrato, solicitud N° de ID 54040019. Refirió que el 12 de abril de 2023, este servicio notificó a la extranjera que “No ha lugar solicitud de residencia de extranjera y otorga plazo para abandonar del país” mediante Resolución Exenta N° 23104852, ya que la extranjera registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta, asimismo, en la Tarjeta Única Migratoria presentada por el extranjero. Luego, expresó que el 14 de abril de 2023, la extranjera presentó ante la plataforma digital habilitada el recurso administrativo mediante solicitud N° de ID 63558641. A la fecha, la solicitud de recurso administrativo está en trámite, en etapa de resolución. Indicó el Servicio que actuó dentro de las órbitas de sus competencias legales, establecidas en la Ley N°21.325, Ley de Migración y Extranjería y sus estatutos reglamentarios, en un proceso legalmente tramitado. Arguyó que, establecida la legalidad y mérito para rechazar la solicitud referida, la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero, ya que, del tenor literal de la norma, es posible desprender que es una disposición imperativa respecto de lo que debe hacer la autoridad migratoria, pero al mismo tiempo, es una orden de carácter voluntario para el solicitante de visa. Razonó que la voluntariedad en la orden de abandono la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión, atendido que esta última es una medida compulsiva que puede adoptar la autoridad administrativa o judicial y que se cumple por la Policía de Investigaciones de Chile; a diferencia de la orden de abandono, que es una sanción cuyo cumplimiento queda a la entera voluntad del afectado. Previas citas legales, solicitó que se rechace el recurso de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías invocadas contenidas en la Constitución Política de la República. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Notificación N°54038307, de fecha 29 de agosto de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 2.- Resolución Exenta N°22381670, de 29 de agosto de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3.- Resolución Exenta N°23104852, de fecha 12 de abril de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones. 4.- Solicitud de antecedentes adicionales, de fecha 16 de agosto de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones. 5.- Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°11110 /2023, de 5 de diciembre de 2023, otorgada ante el Notario interino de Puerto Montt, don Felipe San Martin Schröder. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, des
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas la acción de protección interpuesta por Libia Lisbeth Sánchez Ortiz en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el recurso administrativo pendiente en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia cause ejecutoria. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que la solicitud efectuada es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley 21.325 y su reglamento. A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento del recurso administrativo presentado por el recurrente, el plazo establecido a la administración pública no resulta ser fatal, máxime si se considera el aumento de solicitudes de la misma naturaleza, lo cual es un hecho público y notorio, cuestión que no importa, por tanto, ilegal o arbitrariedad alguna en los términos indicados por la actora, sin perjuicio de que aquel resulta ser un mandato para que la administración
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Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció Libia Lisbeth Sánchez Ortiz, colombiana, empleada, pasaporte país de origen N°AX783430, domiciliada Puerto Gregorio N°982, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión de pronunciamiento respecto al recurso administrativo
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