VARGAS SANTANDER, ORIANA SARAI/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA-ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Junior Armando Daza Vargas, abogado, en representación de doña Oriana Sarai Vargas Santander, de nacionalidad venezolana y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, representados legalmente, por la omisión ilegal y arbitraria al no emitir pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización, presentada el 24 de julio de 2024, bajo el ID de trámite 70937594. Afirma que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud de nacionalización, no ha tenido respuesta de la autoridad administrativa. Señala que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera que excede el plazo legal señalado, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ellos, dejándolos en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria Afirma que la falta de pronunciamiento vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Por lo expuesto pide que se resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de nacionalización de Oriana Sarai Vargas Santander, con costas. SEGUNDO: Que informa el recurso don Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, argumentando que no existe acto ilegal ni arbitrario por parte de la autoridad recurrida. Explica que el 24 de julio de 2024 doña ORIANA SARAI VARGAS SANTANDER solicitó carta de nacionalización, bajo el ID de trámite 70937594, encontrándose su petición en etapa de Primer Análisis. Ind
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalización presentada, lo cual califica la recurrente de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14, del mismo cuerpo legal define el principio de inexcusabilidad señalando que la
Fallo
por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ellos, dejándolos en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria Afirma que la falta de pronunciamiento vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Por lo expuesto pide que se resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de nacionalización de Oriana Sarai Vargas Santander, con costas. SEGUNDO: Que informa el recurso don Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, argumentando que no existe acto ilegal ni arbitrario por parte de la autoridad recurrida. Explica que el 24 de julio de 2024 doña ORIANA SARAI VARGAS SANTANDER solicitó carta de nacionalización, bajo el ID de trámite 70937594, encontrándose su petición en etapa de Primer Análisis. Indica que el plazo de 6 meses establecido en la Ley N°19.880 tiene el carácter no fatal y así lo ha establecido la jurisprudencia en diversas ocasiones como también lo ha sostenido la Contraloría General de la República. Agrega que, la misma ley establece la posibilidad de ampliar dicho plazo por caso fortuito o fuerza mayor, y que la crisis migratoria que hoy en día sufre Chile, en donde día a día ingresan más extranjero (quienes a su vez ingresan solicitudes a este Servicio), da fe de que existe un caso d
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Vargas Santander, Oriana Sarai Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°1058-2025.- La Serena, tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Junior Armando Daza Vargas, abogado, en representación de doña Oriana Sarai Vargas Santander, de nacionalidad venezolana y deduce recurso de protección en contra del Servicio
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