RUIZ ALDANA LUCERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - JEFATURA NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICIA INTERNACIONAL DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente, Primero: Que comparece don Christian Roberto Cifuentes Montaner, abogado, interponiendo recurso de amparo en favor de doña Lucero Ruiz Aldana, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile. Señala que con fecha 27 de agosto de 2025 la amparada recibió una llamada de un funcionario de la Policía de Investigaciones, para concurrir al cuartel ubicado en calle San Francisco N° 253, comuna de Santiago. Al llegar es detenida por mantener una orden de expulsión, que se contiene en Resolución Exenta N° 24512443 del Servicio Nacional de Migraciones. La recurrente siempre supuso que se trataba de una mera notificación, a la que concurrió de buena fe, para tomar las medidas para abandonar el país, sin que la orden de expulsión contemple en parte alguna la detención y privación de libertad de la amparada. Sostiene que la resolución singularizada, funda la medida de expulsión por haber ingresado la amparada por paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio, disponiendo el abandono forzoso del país en el más breve plazo, lo que en sí mismo constituye una privación, perturbación y amenaza a la libertad personal y seguridad individual, toda vez que expone a la actora a ser privada de su derecho a residir y circular libremente en Chile, sin
Fundamentos
fundamentos proporcionales ni garantías del debido proceso. La resolución no toma en cuenta el arraigo en Chile, teniendo la amparada amistades chilenas, residencia prolongada, trabajo estable y bienes muebles. De igual modo, estima que la expulsión es una medida desproporcionada, dado el arraigo que se ha demostrado, actuando de buene fe, autodenunciándose y presentándose voluntariamente ante la autoridad. Pide en definitiva que se ordene la libertad inmediata de la señora Ruiz, así como la suspensión de los efectos de la medida de expulsión y declarar en definitiva que ella es ilegal y arbitraria, dejándola sin efecto. Segundo: Que la Policía de Investigaciones evacúa informe, señalando que la amparada registra una orden de expulsión vigente, contenida en Resolución Exenta N° 24512443, de 8 de noviembre de 2024, notificada personalmente el día 6 de febrero de 2025, por lo que se dio cabal cumplimiento a la normativa correspondiente. En cuanto a la privación de libertad, expresa que el artículo 134 de la Ley N° 21.325, establece: “Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que ordena la expulsión, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad. Esta medida sólo podrá practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, habilitadas especialmente al efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales y dando cumplimiento a los estándares de salud, higiene y habitabilidad que establecerá el reglamento.” Coherentemente con lo expuesto, la amparada fue detenido con fecha 27 de agosto de 2025, siendo dejada en libertad con fecha 29 de agosto de 2025, al haberse acogido orden de no innovar en estos autos. Señala que la institución carece de competencia para pronunciarse o referirse respecto del mérito o los antecedentes que fundan la medida de expulsión. Tercero: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacuó asimismo informe. Expone que respecto de la amparada no consta registro sobre su ingreso al territorio nacional por medio de pasos fronterizos habilitados. Esto, sumado a la denuncia grave por ingreso clandestino que consta en Parte Policial N°36599, de 01 de diciembre de 2023 emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, permite afirmar que la reclamante ingresó a Chile eludiendo los controles migratorios, según lo reconoce en la auto denuncia que realizó al respecto. A partir de la denuncia señalada, por medio de Oficio Ordinario N°71303877 de 09 de septiembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones informó a la amparada que se dio inicio a un proceso sancionatorio de expulsión por las circunstancias previstas en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley 21.325, otorgando un plazo de 10 días hábiles para formular descargos, los que no fueron efectuados. Así, analizados los antecedentes disponibles, se emitió la Resolución Exenta N°24512443 de 08 de noviembre de
Fallo
Por tanto, la legalidad del acto impugnado se encuentra ya en la esfera de la institución de la cosa juzgada. Finalmente, no existe constancia sobre ninguna solicitud de regularización de su situación migratoria. Cuarto: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el mentado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Quinto: Que el artículo 32 N°3 de la Ley N° 21.325 establece dentro de las prohibiciones imperativas de ingreso al país a quienes hayan hecho ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, mientras que el artículo 127 número establece como causal de expulsión el supuesto antes indicado. Sexto: Que conforme a los antecedentes acompañados por e
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 18: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente, Primero: Que comparece don Christian Roberto Cifuentes Montaner, abogado, interponiendo recurso de amparo en favor de doña Lucero Ruiz Aldana, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones
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