SIN INFORMACION

LÓPEZ/CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, recurre de protección en favor de María José López Romero, en contra de Isapre Cruz Blanca, por la omisión en otorgar cobertura a prestaciones de salud mental, alegando vulneración de sus garantías de los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que el plan de salud suscrito por su representada posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, lo que atenta contra los principios que informan la Ley 21.331. Agrega que, en este contexto, que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas contradicciones que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 el 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo es asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, por lo que la restricción invocada importa una discriminación arbitraria y, alegando vulneración de las garantías constitucionales precisadas, pide que se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, aumentando los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 60% y la de hospitalización psiquiátrica a 60%; aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 5,3 UF; aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope; la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas Segundo: Que evacua el informe requerido Daniel López Venturi, abogado de Isapre Cruz Blanca, quien pide el rechazo de la acción. Expone que el actor

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. Quinto: Que el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto, la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Séptimo: Que, por su parte, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en ISAPRES conforme a la Ley N°21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efect

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de María José López Romero en contra de Isapre Cruz Blanca, sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 1448-2025 Protección. -

Texto Completo (Preview)

López Romero, María José Isapre Cruz Blanca S.A. Recurso de Protección Rol N° 1448-2025.- La Serena, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, recurre de protección en favor de María José López Romero, en contra de Isapre Cruz Blanca, por la omisión en otorgar cobertura a prestaciones de salud mental, alegando vulneración de sus g

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