CUEVAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
170451-2022
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por acoger la apelación y rechazar el recurso de autos, teniendo especialmente presente que: 1. El recurrente alega como fundamento de su acción la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida, consistente en la tardanza en el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la ACHS, que desestima su denuncia de enfermedad profesional, excediendo con ello los plazos legales establecidos en los artículos 77, 77 bis de la Ley N° 16.744 y artículo 27 de la Ley N° 19.980. 2. Que en la especie, la demora atribuida a la recurrida ha sido de 85 días, contados desde el 21 de julio de 2022, en que ingresó el reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, y el 14 de octubre de 2022, fecha de ingreso de la acción de protección. 3. De lo anterior se desprende que, dicha demora no puede calificarse de ilegal pues los plazos que el recurrente estima infringidos para las actuaciones de la administración no son, por regla general, fatales. Es más, en el caso de autos ni siquiera se ha excedido el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, del que se ha dicho reiteradamente por esta Corte ya desde la sentencia de 21 de octubre de 2012, Rol N° 4.817-2012 y en las sentencias Roles N°s 6.661-2014 y 97.686-2016, no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2021. Ello se justifica por cuanto, salvo excepciones legales determinadas, el principio de celeridad y la existencia de plazos para las actuaciones o el ejercicio de las facultades propias de la administración no puede llevar a su supresión fáctica por el solo hecho del transcurso del tiempo. En efecto, tales actuaciones dependen de los recursos humanos y materiales disponibles en relación con el número y complejidad de los procedimientos que se trate, así como a las actuaciones de los propios administrados, factores todos ajenos a la voluntad de quienes han de decidir en cada caso. Estas son, por otra parte, las mismas razones que se invocan para sostener que, salvo expresas excepciones legales, los plazos previstos para las actuaciones judiciales tampoco tienen el carácter de fatales. 4. Por otra parte, no existe indicio alguno de que la recurrente haya sido discriminada o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. Atendido lo anterior, y
Fundamentos
considerando que la tramitación de la solicitud del recurrente ha demorado menos de un año desde su presentación, tampoco parece que el tiempo de tramitación de la solicitud del recurrente pueda considerarse una infracción a la garantía del plazo razonable del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Lo anterior, por cuanto la propia la Ley N° 19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 6. Que, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, cabe señalar que, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 170.451-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Eduardo Morales R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso y por el Abogado Integrante Sr. Morales por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a uno de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 12537-2023: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por acoger la apelación y rechazar el recurso de autos, teniendo espe
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