DÍAZ/SERVICIO AGRIOLA Y GANADERO
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 14 de marzo de 2025 comparece don Cristián Eduardo Díaz Orellana, actuando por sí, y en favor de doña María Alicia González Canales, Ximena Edulia del Carmen González Canales, Viviana Loreto De Las Mercedes González Canales y don Jorge Leonel González Canales, quien dedujo acción de protección en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, SAG), legalmente representado por su Director Regional de la Región de O’Higgins, don Eric Guital Alarcón, por la dictación de la Resolución Exenta N°2847/2024 del SAG, que rechazó certificar la subdivisión del predio rústico de doña María Alicia González Canales y otros propietarios, confirmada por la Resolución Exenta N° 317/2025 de 6 de febrero de 2025, que rechazó el recurso de reposición presentado por su parte con fecha 30 de diciembre de 2024, por considerarlo extemporáneo, siendo esta última la resolución recurrida en estos autos. Expone que presentó ante el SAG un proyecto de subdivisión, en representación de los recurrentes, todos ellos dueños de una propiedad ubicada en la comuna de Paredones, con Rol de Avalúo Fiscal N°56-104. Luego de la tramitación de rigor, habiendo presentado todos los antecedentes correspondientes, con fecha 6 de diciembre de 2024, se dictó la Resolución Exenta N°2847/2024 del SAG, que rechazó certificar la subdivisión del predio rústico. Así, encontrándose dentro de plazo, con fecha 30 de diciembre de 2024 a las 22:48 horas, presentó un recurso de reposición y en subsidio jerárquico, y que con fecha 2 de enero de 2025 se le acusó su recibo conforme, mediante el cual solicitó enmendar lo resuelto y, en cambio, ordenar que se certificaba el cumplimiento de los requisitos para proceder a la subdivisión. Continúa señalando que el 6 de febrero de 2025 se dictó la Resolución Exenta N° 317/2025 por el Director Regional del SAG de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que rechazó el recurso de reposición, por considerarlo extemporáneo. En contra de esa resolución pres
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2.- Que, el acto que se reprocha por el recurrente corresponde a la decisión arbitraria e ilegal del Servicio recurrido consistente en no admitir a tramitación el recurso de reposición y, en subsidio jerárquico, presentado por su parte con fecha 30 de diciembre de 2024 contra la Resolución Exenta N°2847/2024 del SAG, por estimarlo extemporáneo, en circunstancias que, a juicio del recurrente, fue presentado dentro del plazo establecido en la Ley 21.180 y artículo 25 de la Ley 19.880. 3.- Que, informando el recurrido, solicitó el rechazo del recurso, fundado en que no ha incurrido en acto u omisión arbitraria o ilegal alguna, que haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez que el recurso administrativo deducido por el recurrente fue presentado extemporáneamente, fundando tal aseveración en que la Ley 21.180 dispuso su entrada en vigencia de manera paulatina y que aún no comienza a regir respecto del Servicio recurrido. 4.- Que, por lo señalado, la discusión se centra en que habiendo sido notificado el actor por correo electrónico de la Resolución Exenta N° 2847/2024, se le debe tener por notificado el mismo día de su expedición o al tercer día hábil, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.180. 5.- Que, al efecto, y sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones incorporadas por la Ley 21.180 a la Ley 19.880, ha sido el Servicio recurrido quien decidió realizar la notificación de autos en la forma establecida en la Ley 21.180, lo que implica que debe aceptar las consecuencias de ello, no pudiendo aplicar lo odioso y no lo beneficioso de la misma al usuario, atendido especialmente el principio de interpretación pro administrado que rige la materia, motivo por el cual si ha decidido notificar por correo electrónico al recurrente, necesariamente debe aceptar la forma de cómputo del plazo establecido en la normativa respectiva, es decir, que debe entenderse que la notificación fue realizada al tercer día hábil, contado desde el día hábil siguiente a aquél en que fue remitida la comunicación electrónica. 6.- Que, sostener lo contrario, esto es, que no resulta aplicable la forma de cómputo del plazo establecido para recurrir señalado en la Ley 21.180, implicaría que debió hacerlo de manera personal o por carta certificada, como establece la Ley 19.880, pero estando claro que ello no se cumplió, sólo podría tenerse por notificado al actor tácitamente, con la fecha de la presentación de su recurso administrativo ante el Servicio, con lo cual
Fallo
por tanto, se ha previsto una gradualidad de cuatro años para la aplicación del artículo 1º de la Ley 21.180, de modo que el año 1 corresponde al período entre la entrada en vigencia de la ley y el 31 de diciembre de ese año, y el año 2 a la anualidad siguiente, y así sucesivamente, en los términos que se indican en el decreto con fuerza de ley. Así, en lo que respecta al Servicio Agrícola y Ganadero, éste aún no ha implementado la utilización de esta normativa, por lo que no es aplicable lo allí indicado respecto de las notificaciones electrónicas, especialmente cuando se consideran practicadas. Sostiene que, lo que corresponde aplicar es el artículo 59 de la Ley 19.880, que establece que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna y, en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. En cuanto al cómputo de los plazos, rige lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, por lo que, en este caso, el plazo para interponer dicho recurso vencía el día 24 de diciembre, es decir, que el recurso interpuesto por el recurrente, fue presentado fuera de plazo. Concluye que el recurso de protección no puede prosperar, ya que no es posible acceder a lo solicitado en él. Finalizó reiterando su solicitud de rechazo del recurso, con costas. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDER
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 14 de marzo de 2025 comparece don Cristián Eduardo Díaz Orellana, actuando por sí, y en favor de doña María Alicia González Canales, Ximena Edulia del Carmen González Canales, Viviana Loreto De Las Mercedes González Canales y don Jorge Leonel González Canales, quien dedujo acción de protección en contra del
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