YUNIOR ROLDAN BELANDRIA SUAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Francisco Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, en representación de don Yunior Roldán Belandria Suárez, ciudadano venezolano, mecánico automotriz, solicitando se acoja acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa. Expone que, mediante Resolución Exenta N° 21269 de 7 de junio de 2024, se ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional, medida que fue notificada por la Policía de Investigaciones el 28 de junio del mismo año. Señala que dicho acto vulnera la libertad personal y seguridad individual del recurrente, consagrada en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política, resultando ilegal y arbitrario. Refiere que el amparado ingresó a Chile el 13 de noviembre de 2023 por un paso no habilitado, debido a las dificultades para obtener visa en el consulado chileno en Venezuela. Desde su arribo ha mantenido conducta intachable, sin antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Vive en Concepción junto a su pareja Génesis Corina López Rojas y el hijo de ésta, menor de edad, Daniel Alejandro López Rojas, quien se encuentra escolarizado y afiliado a FONASA, contando además con residencia temporal. El recurrente manifiesta que, pese a su autodenuncia y regularización en trámite, la autoridad no ponderó sus circunstancias familiares y sociales, ordenando la expulsión únicamente por el ingreso irregular. Añade que se le impuso además una prohibición de ingreso por cinco años, sin procedimiento administrativo que garantizara su derecho a defensa ni fundamentación suficiente. Sostiene que la medida infringe lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N° 21.325, que obliga a considerar antecedentes familiares, laborales y sociales antes de dictar expulsión, así como principios constitucionales e internacionales, entre ellos el principio pro homine, el interés superior del niño, la unidad familiar y la prohi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2º) Que sin perjuicio de lo anterior y habiéndose constatado las situaciones fácticas que motivan la expulsión, no debemos olvidar que además el artículo 141 de la Ley Nº 21.135 ya citada, indica un recurso especial de reclamación, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución, cuestión que no se ha planteado. 3º) Que, además, de los antecedentes allegados a la carpeta judicial y lo expuesto en audiencia, aparece que la amparada ha infringido expresamente lo dispuesto en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, que establecen como causal de expulsión el ingreso por paso no habilitado. En efecto el artículo 127 Nº 1 de la Ley Nº 21.325 señala que es causal de expulsión en caso de permanencia transitoria, “Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Y a su vez el artículo 32 Nº 3 del mismo cuerpo legal prohíbe el ingreso al país de aquellos que Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. El amparado se encuentra precisamente en tal situación. 4º) Que, todo lo anterior, se considera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de extranjería, según el cual previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional. 5º) Que, en consecuencia, de lo que se lleva dicho, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que se observa que los órganos del Estado han actuado dentro de su competencia y en la forma q
Fallo
Por estas consideraciones disposiciones legales citadas y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por don Yunior Roldán Belandria Suárez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol N° 486-2025 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Francisco Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, en representación de don Yunior Roldán Belandria Suárez, ciudadano venezolano, mecánico automotriz, solicitando se acoja acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director N
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