ARTEAGA SANDOVAL, FUENZALIDA SOTO Y OTROS/ EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES SPA?
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que por sentencia definitiva de primer grado, de veinte de febrero de dos mil veinticuatro del Primer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, en causa rol N° 870-2023 (acumuladas 871-2023, 872-2023, 873-2023), sobre infracción a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, se condenó a Empresa de Transportes Rurales Ltda. a 40 UTM de multa, por infracción señalada en el
Fundamentos
considerando noveno, y se dio lugar a las querellas de Luis Enrique Fuenzalida Soto, Ricardo Patricio Castillo Fuenzalida, Oscar Santiago Fuenzalida Rojas y Janet Carmen Arteaga Sandoval, con costas. En cuanto a la demanda civil, hace lugar a ellas sólo en cuanto, condena a la empresa ya aludida, al pago de $254.340.- por daño emergente y $1.000.000.- por daño moral a favor de Luis Fuenzalida Soto; de $125.725 por daño emergente y $1.000.000.- por daño moral a favor de Ricardo Castillo Fuenzalida; a $1.000.000 por daño moral a favor de Oscar Fuenzalida Rojas, y a $220.306.- por daño emergente y de $1.000.000 por daño moral a favor de Janet del Carmen Arteaga Sandoval; todas las sumas más reajustes que indica e intereses desde la mora, con costas. Segundo: Que en contra de la referida sentencia definitiva se alzó el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) y la parte querellante y demandante civil de doña Janet Del Carmen Arteaga Sandoval, solicitando el primero, que se confirme la sentencia con las siguientes declaraciones: a) se eleve la multa a 300 UTM por cada infracción, o en subsidio, a una multa superior a 40 UTM; b) que el destino de la multa sea a beneficio fiscal; y c) que se condenen en costas del recurso. La segunda, pidió en su apelación que se eleve la multa impuesta a 300 UTM o la suma que el tribunal determine; y que se eleven las sumas de indemnización por daño emergente a la suma de $2.172.962.- y de $50.000.000.- por daño moral o las sumas que se determinen conforme a derecho, más reajustes e intereses, y costas del recurso. Funda su apelación el SERNAC, en síntesis, en relación al quantum de la multa, que el tribunal debió considerar diversas circunstancias agravantes de responsabilidad del artículo 24 de la Ley N°19.496, como el literal c) al haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad; la letra d) haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño, a lo anterior añade que fueron 24 personas las involucradas en el accidente de tránsito. Luego, en cuanto al destino de la multa, alega que de acuerdo al artículo 61 de la ley sobre la materia, dispone que las multas a que se refiere serán a beneficio fiscal. La apelación de la querellante Janet Arteaga destaca el dolor y frustración que le ocasionó el accidente que funda la acción de autos, motivo que justifica que la multa impuesta se eleve a 300 UTM o a la suma mayor de 40 UTM que el tribunal determine; y en cuanto a la demanda civil, sostiene que el tribunal incurre en un error en cuanto a la cuantificación de los daños. Así en relación al daño emergente expresa que el tribunal sólo consideró parcialmente la prueba rendida, pues hubo abundante instrumental que daba cuenta de gastos médicos, traslados y otros en los que debió desembolsar a raíz del accidente que motiva la presente causa, y que además rindió prueba nueva que acreditarían mayores gastos por lo
Fallo
fallo en la forma señalada, con costas del recurso. I.- En cuanto a lo infraccional: Tercero: Que, en este sentido, cabe referir que la sentencia en aquella parte que no fue impugnada estableció en cuanto a lo infraccional que Ernesto Miguel Ampuero Pacheco, conductor del bus patente FW RW-88 de la Empresa Transportes Rurales Ltda. –que hacía el recorrido de la empresa querellada y demandada-, por su actuar negligente, perdió el control de su móvil y maniobrabilidad provocando finalmente que éste se volcara hacia la derecha, accediendo a una faja de tierra en desnivel para posteriormente impactar una reja y poste, sufriendo daños y lesiones por parte de quienes viajaban en el bus y, por ende, la parte demandada infringió el artículo 23 de la Ley N°19.496 al no actuar con el celo debido al prestar el servicio de transporte de pasajeros. Cuarto: Que, en cuanto al monto de la multa impuesta, esta Corte coincide con los apelantes en cuanto a la gravedad de los hechos que motivaron la presente causa, al ocasionar las lesiones de los cuatro pasajeros que incoaron las querellas respectivas, quienes vieron afectada su integridad física y síquica a raíz del accidente del bus por la deficiente calidad del servicio prestado. En este entendido, y considerando lo prevenido en el artículo 24 de la Ley N°19.496 se elevará la cuantía de la multa a la suma de 100 UTM por resultar más condigna con la falta que se ha tenido por establecida. Quinto: Que también lleva la razón el recurrente in
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que por sentencia definitiva de primer grado, de veinte de febrero de dos mil veinticuatro del Primer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, en causa rol N° 870-2023 (acumuladas 871-2023, 872-2023, 873-2023), sobre infracción a la Ley
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