JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

CONSORCIO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE DE

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: De la sentencia anulada se reproducen sus

Fundamentos

fundamentos primero a duodécimo, decimoséptimo y decimoctavo, no afectados de nulidad y, se eliminan sus fundamentos decimotercero a decimosexto y decimonoveno. Y, se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo establece que "Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas". Segundo: Que, a su vez, el artículo 42 letra a) del mismo cuerpo legal dispone: "Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador". Tercero: Que, en el caso en examen, los trabajadores objeto de la fiscalización desarrollaban funciones como repartidores, inspectores lectores y lectores de medidores de luz, según corresponda, y de las probanzas incorporadas en el juicio, especialmente la declaración de los testigos Cristian Marcos Báez Godoy, supervisor, y Freddy Andrés Ramírez Labra, asistente de recursos humanos, se desprende que dichos trabajadores están sujetos a una supervisión y control funcional directo por parte del empleador. Cuarto: Que, en efecto, tal como se razonó en el motivo sexto de la sentencia de nulidad, el propio supervisor de la empresa ha reconocido en su declaración que utiliza los informes de los trabajadores para verificar quién está trabajando, cómo estuvo el reparto, gestionar con ellos las causas por las que no han salido a trabajar o comunicarse con ellos si hay algún problema. Asimismo, se constató que los trabajadores deben presentarse diariamente en la empresa par

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 22, 42, 478 letra c), 482, 496, 503 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I. Que se rechaza la reclamación judicial interpuesta por Consorcio Nacional De Distribución y Logística S.A. en contra de la Resolución de Multa N°1468/24/77 de 7 de noviembre de 2024, dictada por la Inspección Provincial Del Trabajo San Felipe De Aconcagua. II. Que, cada parte pagará sus costas. Notifíquese, regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra Sra. Figueroa. N°Laboral - Cobranza-148-2025. En Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veinticinco. SENTENCIA DE REEMPLAZO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: De la sentencia anulada se reproducen sus fundamentos primero a duodécimo, decimoséptimo y decimoctavo, no afectados de nulidad y, se eliminan sus fundament

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