ANANÍAS/FACUSE/- (ACUM. I.C. N°18167-2023 Y 12055-2024) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMA, RECHAZA Y CONFIRMA
Hechos
Vistos: I) En cuanto a la apelación interpuesta por la parte ejecutada, en contra de la resolución de 3 de noviembre de 2023, ingresada a esta Corte con el Nº 18167-23, acumulada a estos autos: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de tres de noviembre de dos mil veintitrés. II) En cuanto a la apelación ingresada con el número 12055-24 de esta Corte, deducida por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2024, que acogió la tercería de posesión: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la decisión de nueve de julio de dos mil veinticuatro. III) En cuanto al recurso de casación en la forma y apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil veintidós. En estos autos rol C-1909-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó las excepciones a la ejecución planteadas por el recurrente, correspondiente a aquellas contenidas en los numerales 1 y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En su contra la ejecutada dedujo recurso de nulidad formal y conjuntamente, recurso de apelación, trayéndose los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: 1.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente solicita la nulidad formal de la sentencia definitiva que desestimó sus excepciones, por concurrir en ella el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada en ultra petita. Señala, en síntesis, que el sentenciador, al hacerse cargo de la excepción de prescripción que opuso, examinó el documento denominado “Reconocimiento de deuda” de 1 de diciembre de 2020, el que estaría firmado específicamente por el señor José Roberto Facuse Ananías, le atribuyó, erradamente, un valor probatorio que no le corresponde, al concluir, con su mérito, que, por su intermedio, se daría cuenta del pago de a lo menos una renta vitalicia, lo que, en su entender, controvierte los hechos que fueron reconocidos por las partes, al afirmar ambos, que entre marzo de 2011 y la notificación de la demanda, no se verificó pago alguno. En virtud de ello, considera que se incurre en ultra petita, pues se aparta con ello, de los términos en que las partes situaron el conflicto como del mérito de las probanzas rendidas por las partes. Segundo: Que el vicio que se invoca como sustento del presente arbitrio, procede en la medida que se constate que la decisión impugnada concedió más de lo solicitado en los escritos de fondo o pronunciándose sobre materias no sometidas a su conocimiento, vulnerando con ello, el principio de congruencia procesal que preside nuestro sistema. De esta manera, para que el vicio se configure, es menester que, luego de un cotejo entre lo concretamente solicitado por las partes y lo concedido por el fallo, exceda aquello, provocando una diferencia sustantiva entre ambos acápites, que desnaturalice el contenido de lo peticionado, o que la decisión recurrida, otorgue algún capítulo que no fue planteado en el petitorio. Tercero: Que, como se aprecia, el vicio denunciado, dice relación, más bien, con la manera en que el tribunal ponderó un determinado medio probatorio, la cual, en opinión del recurrente, sería contradictorio con lo afirmado por las propias partes, de manera que se trataría de un hecho no sujeto a controversia, que habría sido vulnerado por el sentenciador de primer grado. Ello, a juicio de esta Corte, no configura la causal invocada, pues el defecto que se acusa, no dice relación con el contenido del petitorio en relación a lo efectivamente otorgado, por lo que carece de afectación del principio de congruencia, puesto que se reconduce, en concreto, con la fundamentación sustantiva de la decisión arribada, lo que en nada se vincula con los márgenes de la causal de nulidad invocada, ya que carece de incidencia con los términos de las solicitudes planteadas por las partes, debiendo desestimarse el presente recurso en todas sus partes. 2. En lo concerniente a la apelación deducida en contra de la mencionada sentencia definitiva: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus mot
Fallo
se declara en su cláusula cuarta. Además, se acompañó un documento privado de 1 de diciembre de 2020, por el cual, uno de los obligados, quien no fue ejecutado, esto es, el señor José Roberto Facuse Ananías, reconoce adeudarle a la ejecutante, la suma equivalente a 4.238,7447 Unidades de Fomento, “por concepto de la obligación de pago que adquirí al celebrar un contrato de renta vitalicia de fecha 21 de enero de 2011”, añadiendo que formula dicha declaración, para no perjudicar a la beneficiaria como acreedora, y que le ha sido imposible pagar lo que debe, por su situación de insolvencia. Sexto: Que, como se aprecia, el contrato referido se encuentra perfeccionado al haberse recibido el precio, conforme se indicó precedentemente, por lo que se trata de un título ejecutivo perfecto, que se dirige en contra de uno de los deudores solidarios, quien opone, en lo pertinente, la excepción del artículo 464 N°17 relativo a la prescripción de la deuda, y en subsidio, de la acción ejecutiva, las que funda en la circunstancia de que, entre que se hizo exigible el pago de la primera cuota, esto es, el 6 de marzo de 2011, hasta la notificación de la demanda, ocurrida el 12 de mayo de 2022, transcurrió en exceso el plazo del mencionado modo de extinción de acciones y obligaciones. Séptimo: Que, al respecto, se debe recordar que la renta vitalicia, corresponde a un contrato aleatorio y oneroso, que se prolonga durante la vida del beneficiario, y que, al consistir en el pago periódico dur
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Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: I) En cuanto a la apelación interpuesta por la parte ejecutada, en contra de la resolución de 3 de noviembre de 2023, ingresada a esta Corte con el Nº 18167-23, acumulada a estos autos: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confir
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