PIÑA/PIÑA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de abril del año 2025, comparece María Soledad Piña Saavedra por sí, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Ximena Jacqueline Piña Saavedra por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, sus derechos garantizados por el artículo 19° N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrida es su hermana, con quien vive junto a su familia en la casa de sus padres y desde aproximadamente el año 2024 hasta la fecha, ha realizado un sin número de publicaciones y comentarios difamatorios a través de la plataforma Facebook, con el solo fin de desacreditarla como autoridad de la comuna (Concejala), denostarla como persona y hacer públicas imágenes de su persona dentro de su hogar, las que corresponden a su esfera privada. Agrega que con fecha 28 de febrero del año 2024 la recurrida en un grupo de la red social referida, llamado “Mercado Negro Lolol” realizo el siguiente cometario: “Además es una abusadora de su madre, no le ayuda en nada, no es capaz ni sacar su basura. Para que hablar 1 vez al mes, como deja. Es una cochina. Sinvergüenza. Le gusta que le tengan del gas para arriba para bañarse..y ella todo el dinero lo guarda para salir con el de turno..se viene un viaje. Puras infecciones. La cochina a media noche, llega exigiendo todo listo comida, ropa limpia, etc. No deja ni dormir. Como lo único que hace es pasar acostada cuando esta en casa, en su cueva. (pieza podrida) La matona ha dejado de darme golpes en mis partes delicada. Pensará que para próxima vez me quedare callada. Ella se cree Diosa.”, los cuales son reiterados en publicaciones similares realizadas los días 6 y 23 de marzo del presente año. Indica que la recurrida la denosta con la intención que la opinión pública, tenga la percepción de que es una persona floja, desaseada, violenta, abusadora y que tiene infecciones por relacionarse de manera afectiva con distintos hombres, a los cuales ella menciona con nombre y apellido y a quien
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, la recurrente funda su recurso en la difusión a través de la red social Facebook, de varias publicaciones realizadas por la recurrida, mediante las cuales la desprestigia como persona y profesional, denostándola, difamándola e insultándola. 3° Que, por su parte, la recurrida, solicitó el rechazo del recurso por ser extemporáneo, en subsidio porque los hechos no constituyen una vulneración a los derechos constitucionales de la actora ya que es una dinámica de trato entre ellas y, en su defecto por no existir, en la actualidad, los hechos denunciados por haber eliminado las publicaciones. 4° Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, revisados los antecedentes se advierte una publicación realizada el día 23 de marzo del presente año y consta de la causa que ésta se inició el 2 de abril del mismo año, con lo que se concluye que la acción fue interpuesta dentro del plazo que establece el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recuso de Protección, por lo que debe ser rechazada dicha alegación. 5° Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente que del análisis de la documentación acompañada al recurso se advierte que la recurrida en publicaciones efectuadas en la red social Facebook ha proferido expresiones que, efectivamente, pueden considerarse como desdorosas respecto de la persona de la recurrente, como, por ejemplo, entre otras: “Además es una abusadora de su madre, no le ayuda en nada, no es capaz ni sacar su basura. (…) Es una cochina. Sinvergüenza. (…) y ella todo el dinero lo guarda para salir con el de turno (…) Puras infecciones. La cochina a media noche, llega exigiendo todo listo comida, ropa limpia, etc. No deja ni dormir. Como lo único que hace es pasar acostada cuando esta en casa, en su cueva. (pieza podrida) La matona ha dejado de darme golpes en mis partes delicada (…).” (la recurrente acompaña las fotos de las referidas publicaciones e imágenes de ella en su domicilio). 6° Que, considerando que la finalidad de la presente acción no es determinar la veracidad de los hechos denunciados en la publicación antes aludida, sino que adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, al afectar los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida desprestigie como persona
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C.A. Rancagua Rancagua, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 2 de abril del año 2025, comparece María Soledad Piña Saavedra por sí, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Ximena Jacqueline Piña Saavedra por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, sus derechos garantizados por el artículo 19° N° 1 y 4 de la Constitución Política de la Repú
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