CAROLINA VENEGAS DIAZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que se presentó la abogada Makarena González Ávila, en beneficio de Carolina Lisset Venegas Díaz, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por haber cometido la acción arbitraria e ilegal consistente en continuar otorgando a la recurrente una cobertura y acceso limitado y discriminatorio de las prestaciones de salud mental, psicológicas y/o psíquicas en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, vulnerando garantías y derechos constitucionales, artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 1, 2, 9 y 24. Aclara que, el plan de salud de la recurrente en su modalidad libre elección, se denomina HOCKEY 4013, y posee coberturas restringidas para la salud mental, distinta de lo que sucede con las coberturas de salud física. Se refiere a la Ley 21.331 y a la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud y cita jurisprudencia. Explica cómo, con la omisión de readecuación de su plan de salud por parte de la ISAPRE, vulnera los derechos y garantías constitucionales que invoca. Pide que se dé cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna, de la misma forma que las consultas médicas ambulatorias y demás prestaciones, con costas. Informa la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., aleando, en primer lugar, la improcedencia del recurso entablado, por cuanto existe un procedimiento reglado especial para conocer de estos reclamos, conforme al DFL N°5, el que indica. Luego, sostiene que no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno ya que el plan de salud de la recurrente es anterior a la dictación de la Ley 21.331 y se ciñó estrictamente a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud a través de la Circular 396; de modo que la cobertura de salud mental equiparada a las prestaciones de salud física, corresponde a los nuevos planes de salud, no estableciendo la ley retroactividad alguna; y, demás, no cuenta con ninguna solicitud de la rec
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, se recurre de protección calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la parte recurrente, contratado antes de la dictación de la Ley 21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley y de la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. Tercero: Que, efectivamente, la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Principio que se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, letras c) y h) que señalan: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (...); y h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Así las cosas, puede advertirse que el legislador elevó la igualdad de trato entre las afecciones mentales y las demás patologías
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Makarena González Ávila a favor de Carolina Lisset Venegas Díaz y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida efectuar los ajustes necesarios en el plan de salud de la recurrente, a fin que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las prestaciones de salud física; rechazándose de este modo la improcedencia alegada por la recurrida. Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. Redactó la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-3181-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Que se presentó la abogada Makarena González Ávila, en beneficio de Carolina Lisset Venegas Díaz, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por haber cometido la acción arbitraria e ilegal consistente en continuar otorgando a la recurrente una cobertura y acceso limitado y
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