SIN INFORMACION

WILLJAIRA NAZARETH SANCHEZ MARCANO/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de Willjaira Nazareth Sánchez Marcano, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. , representada de la forma que indica, por el acto ilegal y arbitrario de 6 de junio pasado que rechazó la solicitud de retiro de fondos para extranjero. Indica que la extranjera por quien recurre, inició el procedimiento que le franquea la Ley 18.156 para el retiro de sus fondos previsionales, por cuanto se encuentra afiliada al régimen de seguridad social de su país de origen; sin embargo, se le rechazó dicha solicitud argumentando la falta de apostillado del documento de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante que es un hecho público y notorio la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular, y además, la validez del documento acompañado puede verificarse en el link que destaca. Afirma que la solicitante cumple con todos los requisitos legales, porque se encuentra afiliada a un sistema previsional en Venezuela, es una profesional extranjera, y optó por no cotizar en este país. Estima conculcadas la garantía constitucional contempladas en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, y el derecho de propiedad del numeral 24 de dicho artículo, de la forma que explica y cita jurisprudencia. Pide se acoja este recurso y se ordene reconocer como válidos los documentos acompañados, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable para efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente o lo que esta Corte estime necesarios para restablecer el imperio del derecho. Informó la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. quien alega, en primer lugar, que esta no es la vía idónea para resolver lo pedido, porque no existe un derecho indubitado,

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitraria la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. a devolver los fondos previsionales cotizados a la ciudadana extranjera por quien recurre, en circunstancias que ella se encuentra afiliada a la institución de seguridad social de su país y cumple todos los requisitos que establece la ley para tal beneficio. Tercero: Que, al informar la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, argumentó que la solicitud de devolución de fondos de pensiones realizada por la ciudadana venezolana, Willjaira Nazareth Sánchez Marcano, fue rechazada en virtud de las instrucciones precisas que ha dispuesto la autoridad administrativa fiscalizadora, a cuyo control se encuentra sujeta, esto es, la Superintendencia de Pensiones. Cuarto: Que, para resolver como se dirá, conviene recordar que el artículo 7º de la Ley 18.156 establece: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”. En tanto que el artículo 1º de la misma ley dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Peñaloza Parra a favor de Willjaira Nazareth Sánchez Marcano, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Acordada con el voto en contra de esta redactora, quien estuvo por acoger la acción constitucional impetrada, teniendo para ello presente que con los antecedentes acompañados por la trabajadora extranjera es posible dar por acreditados los supuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 18.156, como quiera que el certificado electrónico de afiliación acompañado da certeza suficiente de que la extranjera se encuentra afiliada a un sistema de seguridad social en su país de origen, y de las prestaciones que dicho sistema entrega, que es lo que exige verificar la normativa. Por lo demás, no puede obviarse que el artículo 7 de la referida ley fue introducido por la Ley 18.726, y demuestra que originalmente la Ley 18.156 no consideraba que un trabajador extranjero realizare cotizaciones previsionales en Chile conforme a las reglas del Decreto Ley 3.500, para evitar una doble cotización, siguiendo el criterio de la derogada Ley 9.705 de 1950 que regía la materia. Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-2718-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de Willjaira Nazareth Sánchez Marcano, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. , representada de la forma que indica, por el acto ilegal y arbitrario de 6 de junio

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