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INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A. CONTRA DEL JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDO RQ/ COMUNÍQUESE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, los abogados Mauricio Ortiz Solorza y Nicolás Oliva Leal, obrando en representación de la Inmobiliaria Vega Monumental S.A. interponen recurso de queja en contra del juez del Primer Juzgado Civil de Concepción, Denis Rodrigo Oyarce Orrego, por las faltas o abusos graves cometidos en la tramitación del juicio monitorio de precario Rol N° C-1432-2025 del ingreso de dicho tribunal, caratulados “Inmobiliaria Vega Monumental S.A./González” especialmente, aquellos cometidos en la dictación de la sentencia interlocutoria de 24 de marzo de 2025, que rechazó el recurso de reposición de 14 de marzo del año en curso, interpuesto en contra de la resolución dictada el 13 de marzo último, que no admitió a tramitación la demanda monitoria de precario. Han solicitado que acogiéndose el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida que rechazó el recurso de reposición y su lugar se le acoja, ordenándose que el juez no inhabilitado acoger la demanda monitoria de precario, disponiendo su notificación, sin perjuicio de lo que esta Corte resuelva conforme a las facultades oficiosas o disciplinarias, para corregir o subsanar las faltas y abusos graves cometidas por el Juez recurrido. Refieren además, que su parte presentó ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, una demanda monitoria de precario, reglamentada en el artículo 18-K de la Ley Nº 18.101 en relación a los artículos 18-A y siguientes de la misma Ley, en su texto reformado por la Ley Nº 21.461 de 30 de junio de 2022. En el inicio de este procedimiento monitorio, el Juez recurrido declaró –in limine litis– la inadmisibilidad de la demanda, por argumentos o razones de fondo de la acción deducida, en circunstancias que, lo que correspondía, era dar curso al procedimiento monitorio por haberse cumplido todos los requisitos formales de la demanda que exige el legislador. En contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad de la demanda, se dedujo el recurso de reposición especial

Fundamentos

fundamentos tácticos de la acción esgrimidos por el actor, en especial, en lo referido a la actual posesión de la demandada, acreditando sólo ser dueño del inmueble. Estima que la falta de verificación de uno de los elementos propios del precario, cual es la tenencia de la cosa, es motivo suficiente a su juicio, para no dar curso al procedimiento monitorio, que busca la condena inmediata. Es más, el propio recurrente, señala en su escrito de reposición que no se ha acreditado el elemento posesión, pero que, en su interpretación, está vedada al tribunal la revisión de requisitos de fondo de la acción. Interpretación que a su juicio no corresponde. Considera que la función jurisdiccional no es solo un control formal, limitado a los requisitos formales, en este caso, debió darse cumplimiento a los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. 3°) Que, de conformidad con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja, tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, precisando que: “Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. 4°) Que, en el caso de que se trata, se logra constatar una controversia suscitada entre los recurrentes y el Juez recurrido, en torno a la admisibilidad de la demanda de precario interpuesta en procedimiento monitorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18-K de la Ley 18101. Para los recurrentes se trata de un análisis formal, en tanto que para el juez también involucra un análisis respecto del fondo de la acción, que en el caso de autos estima, no concurren. 5°) Que, para resolver como se dirá, se debe tomar en consideración que el artículo 18-K de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, dispone que las normas del Título III bis, sobre procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento, serán aplicables, “en lo pertinente”, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil. En relación con la expresión “en lo pertinente” que utiliza el artículo recién citado, corresponde señalar que no serán aplicables a los procedimientos en los que se demande de comodato precario y de precario, las exigencias propias de los juicios monitorios en los que se persiga el cobro de rentas de arrendamiento y restitu

Fallo

por tanto, no obtuvo el acceso a la tutela judicial efectiva solicitada al juez recurrido, fundándose aquella negativa a dar tramitación al procedimiento en una causal no contemplada por el legislador, atribuyéndose el sentenciador recurrido más atribuciones que las conferidas por la Constitución y las leyes. Han pedido se deje sin efecto la sentencia interlocutoria de 24 de marzo último, notificada por el estado diario de la misma fecha de su dictación, que rechazó el recurso de reposición de 14 de marzo de 2025, deducido en contra de la resolución de 13 de marzo de 2025 que no admitió a tramitación la demanda monitoria de precario, y acogiéndose este recurso, invalide y deje sin efecto la resolución impugnada que rechazó el recurso de reposición, y en su reemplazo, se acoja la reposición, ordenando a un Juez no inhabilitado acoger la demanda monitoria de precario y ordenar su notificación, dando de esta forma la tramitación que corresponde al procedimiento monitorio, sin perjuicio de lo que US. Iltma. adopte conforme a sus facultades oficiosas o disciplinarias, para corregir o subsanar las faltas y abusos graves cometidas por el Juez recurrido. 2°) Informó el juez recurrido Denis Oyarce Orrego, Juez Suplente del Primer Juzgado Civil de Concepción, quien expone que en su opinión, además de la revisión formal de admisibilidad de acuerdo al artículo 18-B de la Ley N° 18.101, se debe realizar un análisis de la concurrencia de requisitos legales también en función de la acción

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, los abogados Mauricio Ortiz Solorza y Nicolás Oliva Leal, obrando en representación de la Inmobiliaria Vega Monumental S.A. interponen recurso de queja en contra del juez del Primer Juzgado Civil de Concepción, Denis Rodrigo Oyarce Orrego, por las faltas o abusos graves cometidos en

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