CARMEN GEOVANA ROCHA SANCHEZ CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece BASTIÁN HERNÁNDEZ NARANJO, Abogado, Defensor Penal Público, y deduce Acción de Amparo Constitucional en favor de doña Carmen Rocha, Alicia Sandoval y doña Yoselin Orellana, ciudadanas bolivianas, y en contra de la resolución de fecha 06 de agosto de 2025, de la señora Jueza de Garantía doña Paulina Zúñiga Lira, que dispuso la prisión preventiva de sus representadas y se acoja la presente acción constitucional, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos de las afectadas. Relata que, el día 06 de agosto del presente año, Carabineros de Chile en labores de fiscalización aleatoria vehicular en la ruta 11-CH de esta ciudad, fiscalizaron el camión Volvo, placa patente única 2558HUC, el cual era conducido por el ciudadano boliviano don José Villarroel, en el cual se trasladaban sus tres representadas, en circunstancias que personal policial detiene el camión con la finalidad de efectuar un control vehicular a sus pasajeros, al amparo del artículo 12 de la Ley 20.931 al tenor de lo que señala el propio parte policial, que señala que, proceden a revisar los equipajes que se encontraban en la litera del camión, encontrando droga tipo cannabis con un peso total de 67 kilos 420 gramos de esta sustancia, que ante la prueba de campo arrojó positivo para THC procediendo a la detención de las tres imputadas. Señala que las personas que venían se negaron a que les revisen sus equipajes y por aquello las hacen bajar para revisarlos, por todo lo anterior no siendo claro el parte policial y el indicio invocado deviene en ilegal la detención de sus representadas y cuyo control de detención se realizó el día 06 de agosto del 2025 ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad, así como su formalización. Indica que el Tribunal de Garantía utiliza evidencia obtenida en virtud de un control de identidad realizado al margen de la Ley para fundar la prisión preventiva de las amparadas. Respecto de
Fundamentos
fundamentos que se señala en correo electrónico que se adjunta” Por lo tanto, no existe una resolución judicial al respecto, y lo único que hay es una constancia del tribunal sin expresión de fundamentos. Indica que cada petición del fiscal al tribunal de garantía requiere de justificaciones especiales que deben ser otorgadas por el tribunal de garantía. No por el Ministerio Público. De ahí, que es necesaria la resolución judicial del tribunal. Confirma lo anterior el artículo 9 del Código Procesal Penal que dispone: Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. La constancia de fecha 05 de agosto dictada por la magistrada autorizando ampliación de detención no cumplió las exigencias previstas en los artículos 9 y 36 del Código Procesal Penal, impidiendo al defensor tomar debido y cabal conocimiento de la existencia de tales resoluciones y de su fundamento. Por ejemplo. ¿Cuáles eran las diligencias que no se podían realizar por el Ministerio Público? Esto es clave, porque es este el centro para justificar la ampliación conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal y en este sentido, el correo electrónico enviado por parte del fiscal al tribunal de garantía nada señala, y lógicamente la constancia del tribunal tampoco nada indica. La obligación de registro no admite excepciones ni aun en el caso de diligencias que tengan el carácter de reservadas; en este caso por tratarse de medidas que afectan garantías constitucionales por lo que su procedencia ha de estar supeditada al examen estricto de los intereses en juego, esto es, un análisis de proporcionalidad entre la afectación a producirse, la entidad de los bienes que aconsejan al persecutor a solicitarla y la de los antecedentes que la sustentan, aspectos todos que son cautelados a través del control judicial de su procedencia. Este análisis es inexistente en la constancia del tribunal de garantía. El registro que se exige debe expresar los alcances y límites de tal autorización que permita su control in situ o a posteriori en conjunto con los demás elementos que se levanten de las diligencias, el lugar en que se ejecutarán, razones que la justifican, tiempos en que han de realizarse, por quienes, todo ello acorde con la investigación que las origina, etc., así como otros aspectos relevantes que deben ser puestos en conocimiento de los intervinientes. El registro persigue la precisión del proceso, objetivos o propósitos de las diligencias, que permitan delimitar las actuaciones de las policías a lo estrictamente indispensable. No existen en este caso los registros dentro del proceso de la resolución emitidas mediante órdenes verbales, no pudiendo suplirlos las constancias del tribunal sobre la base de un correo
Fallo
por tanto, hasta aquí no existía ningún indicio ni control ajustado a la Ley. Sumado a lo anterior, pareciera ser que el parte confeccionado por el personal policial carece de sustento y se evidencian ostensibles contradicciones, no entregando argumentos razonados de si efectivamente estas personas intentaban ocultarse o derechamente personal de Carabineros detuvo el camión y subió inmediatamente a registrar los equipajes que llevaban estas personas, sin indicio alguno, lo que genera mayor controversia, pues el parte policial es claro en señalar que detienen el camión para efectuar un control del artículo 12 de la Ley 20.931, lo que no habilita para revisar los equipajes de las personas. Esto, de conformidad con la declaración que consta en la carpeta de investigación, principalmente del conductor del camión, don José Villarroel Sejas, que ya se dio cuenta. Señala que de lo anterior se desprende un punto totalmente relevante, el control que efectúan de los equipajes no es por un indicio que advierte el personal policial ni del artículo 12 ni del 85, sino que siguiendo la declaración de don José Villarroel, conductor del camión, la revisión del equipaje se debe a que las tres ciudadanas bolivianas, se negaron a que les revisen los equipajes descartándose cualquier tipo de indicio, por lo que aquí es donde se advierte la ilegalidad más relevante. En ese orden de ideas, la defensa plantea incidencia de legalidad de la detención practicada a sus defendidas, principalmente porq
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Arica, dos de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece BASTIÁN HERNÁNDEZ NARANJO, Abogado, Defensor Penal Público, y deduce Acción de Amparo Constitucional en favor de doña Carmen Rocha, Alicia Sandoval y doña Yoselin Orellana, ciudadanas bolivianas, y en contra de la resolución de fecha 06 de agosto de 2025, de la señora Jueza de Garantía doña Paulina Zúñiga Lira, que dispuso la pris
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