1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SIERRA GORDA

COMPAÑIA MINERA SPENCE S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SIERRA GORDA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte denunciada de Minera Spence S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 3 de julio de 2024, del Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda, en la parte que acogió la denuncia y la condenó al pago de una multa de 5 U.T.M. por infracción al artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales. SEGUNDO: Que, la controversia entre el Municipio y la denunciada se reduce a determinar el sentido y alcance del artículo 41 N°3 de la Ley de Rentas Municipales, D.L. 3.063 de 1979, cuyo texto refundido y sistematizado se fijó por D.S. 2.385 de 1996, que establece lo siguiente: “Artículo 41.- Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: … 3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular.” TERCERO: Que, en específico para determinar el sentido y alcance de la expresión “propiedad particular” la denunciada y recurrente sostiene que el pago de derechos se funda en la pertinencia de requerir un permiso o como consecuencia de una concesión municipal, lo que no procedería para la extracción de áridos realizada en terrenos fiscales. Abona sus asertos recurriendo a los artículos 589 y 590 del Código Civil, los cuales disponen: “Artículo 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.” “Artículo 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriale

Fundamentos

considerando DÉCIMO TERCERO, por el cual procede a aplicar el dictamen E316713/2023 de la Contraloría General de la República, por el cual el citado órgano de control – en ejercicio de sus atribuciones – procedió a delimitar el sentido y alcance de la expresión “propiedad particular” utilizada en la norma en análisis, cuando se refiere al cobro de derechos municipales por la actividad de extracción de áridos efectuada por privados en inmuebles fiscales, razonando en los siguientes términos: “II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, consigna que las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado o fiscales, corresponde al Presidente de la República, que las ejercerá por intermedio del actual Ministerio de Bienes Nacionales. Luego, su artículo 19, inciso segundo, señala que la ocupación de un inmueble que pertenezca al Estado requiere de una autorización, concesión o contrato, extendido en conformidad con esa ley o de otras disposiciones. A su vez, los artículos 55 y 66 establecen que los bienes del Estado podrán ser objeto de contratos de arrendamiento, a través de los cuales se concederá a los particulares su uso y goce. Por último, el artículo 4°, inciso cuarto, del citado decreto ley N° 1.939, de 1977, exime al Fisco del pago de impuestos, tasas, aranceles y gravámenes, de cualquier naturaleza que sean, en las actuaciones derivadas de los actos y contratos que se efectúen o celebren a través de este Ministerio y sus Servicios dependientes. Por su parte, cumple indicar que el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que se llaman derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de estas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. A su turno, el artículo 41, N° 3, del texto normativo citado, dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar, derechos entre otros servicios, concesiones o permisos, por la extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. Como puede advertirse, tratándose de derechos municipales por la extracción de áridos, ha sido la propia ley la que ha facultado a las municipalidades para exigir su pago, señalando al respecto que procede su cobro cuando la actividad se realiza tanto desde bienes nacionales de uso público como de pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. En este punto, cabe manifestar que, cuando el legislador alude a los “inmuebles de propiedad particular”, no se refiere a la propiedad privada en contraposición a la propiedad pública, sino que debe entenderse que lo hace para incluir en la norma a todos aquellos inmuebles que no t

Fallo

Por lo expuesto, en modo alguno puede compartirse que al proceder a la resolución del presente conflicto mediante la interpretación del artículo 41 N°3 de la Ley de Rentas Municipales, pueda redundar en el establecimiento de un tributo inexistente no previsto en la ley, como lo pretende la denunciada y recurrente. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en el mensaje de la Ley 20.280 que estableció la actual redacción del artículo 41 N°3 de la Ley de Rentas Municipales, perfeccionando las disposiciones de la Ley 20.033, se indicó lo siguiente: “No obstante lograrse la mayor parte de los objetivos buscados, la entrada en vigencia de la Ley N° 20.033 ha provocado algunos efectos no previstos por el Ejecutivo y el Legislativo, en particular, un incremento de los recursos propios de las Municipalidades menor al esperado y, en algunos casos, una disminución de éstos. Al respecto, algunos municipios y, en especial, por la Asociación Chilena de Municipalidades, han efectuado diversos planteamientos que apuntan a corregir la situación descrita, pues ella resulta contraria a uno de los objetivos centrales de la mencionada normativa, que era el aumento de los recursos municipales. Lo anterior ha motivado la formulación del presente proyecto de modificaciones legales.” Así el artículo 22 del Código Civil dispone que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. En consecuencia,

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Antofagasta, a dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte denunciada de Minera Spence S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 3 de julio de 2024, del Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda, en la parte que acogió la denuncia y la condenó al pago de una multa de 5 U.T.

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