NELSON DAGOMIR AHUMADA PINO Y OTRO CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en autos caratulados “AHUMADA/SERVICIO DE SALUD ARAUCO”, Rol C-214-2020, que acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, condenando al Servicio de Salud Arauco al pago de las sumas de $80.000.000 a cada uno de los padres de la paciente fallecida, y $30.000.000 al hermano, por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses indicados en el fallo recurrido. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, en la presente causa, el apelante Servicio de Salud Arauco, solicita se revoque la sentencia definitiva, alegando fundamentalmente que no se configura falta de servicio pretendida por los actores, conforme al artículo 38 de la Ley N° 19.966, y que no existe relación de causalidad entre la atención médica otorgada y el fallecimiento de la paciente Marcia Jacqueline Ahumada Huenchunir. 2°) Que del examen objetivo de los antecedentes del proceso, y especialmente con base en la prueba documental, testimonial y pericial rendida, se ha establecido legalmente que la paciente concurrió en tres oportunidades al Hospital Santa Isabel de Lebu y Cesfam Norte de Lebu, por dolor abdominal, los días 3, 8 y 13 de junio de 2016, siendo dada de alta en la última atención sin la realización de exámenes radiológicos ni hemáticos, pese a la persistencia de síntomas y antecedentes clínicos que justificaban una evaluación diagnóstica más exhaustiva. 3°) Que la sentencia en alzada, en su
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero, establece correctamente la falta de servicio que se reclama, en que la omisión de los exámenes, particularmente la radiografía abdominal, constituye una infracción a la lex artis médica, conforme a los estándares clínicos aplicables en casos de sospecha de obstrucción intestinal, y configura una falta de servicio en los términos del artículo 38 de la Ley N° 19.966, al no haberse agotado los medios razonables de diagnóstico disponibles en el establecimiento asistencial. 4°) Que la causalidad entre la omisión médica y el fallecimiento de la paciente se encuentra debidamente establecida en el informe de autopsia y demás antecedentes clínicos, los cuales permiten concluir que la fatal torsión intestinal no fue diagnosticada oportunamente, y que la atención médica defectuosa contribuyó directamente al desenlace fatal. 5°) Que la alegación del apelante relativa al intervalo de tiempo entre el alta médica y el fallecimiento no resulta suficiente para romper el nexo causal, toda vez que dicho lapso se encuentra dentro del margen clínico en que la evolución de la patología no diagnosticada pudo haber sido evitada mediante una intervención adecuada. 6°) Que la responsabilidad del Servicio de Salud Arauco no se encuentra excluida por la ausencia de dolo y en este caso se configura por el funcionamiento defectuoso del servicio, sin que sea exigible la intención de causar daño. 7°) Que las alegaciones del apelante relativas a la pasividad de la familia y al impacto presupuestario de las indemnizaciones no constituyen argumentos jurídicamente atendibles para exonerar la responsabilidad del Estado, conforme al principio de reparación integral consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y en la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema. 8°) Que como lo ha señalado el máximo tribunal en
Fallo
fallo recurrido. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, en la presente causa, el apelante Servicio de Salud Arauco, solicita se revoque la sentencia definitiva, alegando fundamentalmente que no se configura falta de servicio pretendida por los actores, conforme al artículo 38 de la Ley N° 19.966, y que no existe relación de causalidad entre la atención médica otorgada y el fallecimiento de la paciente Marcia Jacqueline Ahumada Huenchunir. 2°) Que del examen objetivo de los antecedentes del proceso, y especialmente con base en la prueba documental, testimonial y pericial rendida, se ha establecido legalmente que la paciente concurrió en tres oportunidades al Hospital Santa Isabel de Lebu y Cesfam Norte de Lebu, por dolor abdominal, los días 3, 8 y 13 de junio de 2016, siendo dada de alta en la última atención sin la realización de exámenes radiológicos ni hemáticos, pese a la persistencia de síntomas y antecedentes clínicos que justificaban una evaluación diagnóstica más exhaustiva. 3°) Que la sentencia en alzada, en su considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero, establece correctamente la falta de servicio que se reclama, en que la omisión de los exámenes, particularmente la radiografía abdominal, constituye una infracción a la lex artis médica, conforme a los estándares clínicos aplicables en casos de sospecha de obstrucción intestinal, y configura una falta de servicio en los términos del artículo 38 de la Ley N° 19.966, al no haberse agotado los medios razonables
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C.A. de Concepción shp Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en autos caratulados “AHUMADA/SERVICIO DE SALUD ARAUCO”, Rol C-214-2020, que acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, condenando al Servi
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