MARCOS LEONARDO JARA ESPINOZA /DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece MARCOS LEONARDO JARA ESPINOZA, RUN 17.591.413-7, ingeniero civil, domiciliado para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O'Higgins 1365, departamento 503, Concepción, y recurre de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA), representada legalmente por Rodrigo Alejandro Sanhueza Bravo, RUN 13.132.378-6, Director General de Aguas, ambos domiciliados en Morandé 59, piso 8, Santiago, en virtud de los actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad. Señala que el 17 de julio de 2023, ingresó a trabajar a la Dirección General de Aguas, Región del Biobío, manteniendo hasta la fecha una relación contractual continua con el Servicio, sin solución de continuidad, en los siguientes términos: del 17 de julio de 2023 al 31 de diciembre de 2023, con contrato a honorarios a suma alzada por jornada de 44 horas semanales, del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2024, con contrato a contrata, del 1 de abril de 2024 al 31 de diciembre de 2024, con contrato a honorarios a suma alzada, y del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025, con contrato a honorarios a suma alzada, con jornada de 44 horas semanales. Indica que desde su ingreso al Servicio, no ha podido hacer uso del feriado legal, pese a que su actual contrato, vigente desde el 1 de enero de 2025, establece expresamente en su Cláusula Décima la posibilidad de hacer uso de este derecho, bajo el cumplimiento de ciertos supuestos específicos: “La persona contratada tendrá derecho a hacer uso de días de descanso, en el año calendario, equivalentes al feriado a que tienen derecho las y los funcionarios públicos, dentro del mismo año, y conforme a las condiciones y requisitos que señalan para tales efectos, los artículos 103 y 104 del Estatuto Administrativo. “Este descanso sólo podrá hacerse efectivo si acredita haber prestado con anterioridad servicios en calidad de dependiente en la Administración del Estado, por un año o más
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que la recurrida respondió que el actor desempeñó funciones a honorarios en otra modalidad distinta de contratación, como es el contrato de honorarios de suma alzada, que se extendió del 1 de abril de 2024 al 31 de diciembre de 2024, bajo la figura de cometido específico, sin sujeción horaria, lo que no permite considerar cumplido el requisito exigido en su contrato para efectos del reconocimiento del descanso. Y que, si bien el recurrente mantiene actualmente un convenio a honorarios que contempla expresamente el reconocimiento del feriado, para poder incluir el periodo trabajado previamente, es necesario que el convenio inmediatamente anterior también debió haberlo reconocido de manera expresa, lo que no acontece en la especie, pues el instrumento suscrito durante el año 2024 no establecía sujeción a jornada ni regulaba u otorgaba permisos ni feriados. TERCERO: Que la decisión de la recurrida de no acceder al descanso solicitado por el recurrente, se aviene con lo fijado en los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República: N° E114614/2025, de 8 de julio de 2025, que concluye que no resulta posible considerar el tiempo trabajado bajo un contrato a honorarios inferior a doce meses para generar derecho a feriado en un posterior ingreso a la Administración en calidad de contrata, aun cuando sea en el mismo organismo; N° 012308N19, de 7 de mayo de 2019, que concluye que los beneficios pactados en los contratos a honorarios no pueden ser mayores que los que la ley confiere a los funcionarios públicos; y el N° 0E7538N25, de 16 de enero de 2025, que concluye que no procede considerar el tiempo laborado en virtud de un contrato a honorarios a suma alzada para alcanzar el primer año que da derecho a feriado luego de ingresar a la administración en calidad de contrata. CUARTO: Que, como queda en evidencia, para sostener la recurrida la decisión que recrimina el recurrente, ésta se apoyó en los dictámenes de la Contraloría General de la República, vinculantes para sí como órgano de la administración del Estado, de manera que la interpretación de la cláusula décima del actual contrato entre las partes, relativa al derecho de descanso, se realizó por la recurrida con estricto apego a la normativa administrativa que regula el caso, sin contrariar disposición legal alguna ni por mero capricho, y además debidamente fundada, alejándose así de constituir la decisión de la recurrida un acto ilegal y arbitrario. Y, en cuanto
Fallo
Por tanto, tal como se indicó en el Ord DGA N° 11 de 24 de abril de 2025, sin desconocer que su contrato contiene una cláusula referida al uso de su feriado legal, es necesario reconocer que el requisito para hacerla efectiva, exige haber prestado servicios a honorarios, para un servicio dependiente o relacionado con el Ministerio de Obras Públicas, bajo la misma modalidad jurídica, y sin solución de continuidad.” Retruca que ¿por qué la DGA, cuando efectúa esta “interpretación armónica” de la cláusula décima de su contrato, no considera los dictámenes N° 4.924, de 1995, o el N° 42.181, de 2011, emitidos por el mismo Órgano Contralor, en donde este indica que “el fin último del descanso es la obtención de un máximo rendimiento del empleado en el desempeño de sus funciones, lo que solo es posible en la medida que haya un descanso efectivo a través del cual este se recupere del desgaste productivo por el trabajo anual.” Hace presente que el actuar ilegal y arbitrario de la DGA queda también de manifiesto, al haber autorizado el uso de días de feriado legal a la funcionaria del Servicio Camila Solar García, quien presenta modalidades de contratación similares a las suyas. Afirma que el acto de la DGA, al denegar el derecho a feriado legal expresamente pactado en su contrato, constituye un acto ilegal que vulnera la igualdad ante la ley, y arbitrario por cuanto realiza una distinción sin fundamento razonable ni justificación plausible para su caso, al privarle de un beneficio qu
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C.A. de Concepción shp Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Comparece MARCOS LEONARDO JARA ESPINOZA, RUN 17.591.413-7, ingeniero civil, domiciliado para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O'Higgins 1365, departamento 503, Concepción, y recurre de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA), representada legalmente por Rodrigo Alejandro Sanhueza Bravo,
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