SIN INFORMACION

ENRIQUE MUSA BOZZO/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y nombre de ENRIQUE MUSA BOZZO, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre VIDA TRES S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone la parte recurrente que la actora, afiliada al plan de salud TMOU16MN, ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto dicho plan establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. El recurrente argumenta que, con la entrada en vigor de la citada ley, así como con la dictación de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, se prohíbe expresamente la discriminación en la cobertura de prestaciones de salud mental respecto de aquellas de salud física, mandándose la aplicación del mismo trato, tanto para contratos suscritos después del 1 de marzo de 2022 como, por naturaleza jurídica de orden público del contrato de salud, también para aquellos vigentes con anterioridad a esa fecha. Solicita en definitiva se declare que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, se ordene adecuar el plan de salud equiparando las coberturas de salud mental a las de salud física, se disponga la restitución de las sumas pagadas en exceso, y se condene en costas a la recurrida. Informa la ISAPRE VIDA TRES S.A., a través de su abogado Omar Matus de la Parra Sardá, alegando, en primer término, la extemporaneidad del recurso, por cuanto los hechos que ataca se producen desde la dictación de la Ley 21.331, que se publicó el 11 de mayo

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2º) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley resuelve dicho problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente el igual trato como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 № 16 de la Ley 21.331, le entrega el c

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. 7°) Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 8°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331. Entonces, la recurrida al no haber adecuado aún el plan del actor, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Por lo que el recurso será acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que : I.- Se RECHAZA la alegación de extemporaneidad. II.- Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de ENRIQUE MUSA BOZZO, en

Texto Completo (Preview)

RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y nombre de ENRIQUE MUSA BOZZO, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre VIDA TRES S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18

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